Se solicitó información sobre el control de colonias felinas (esterilización, presupuestos, protocolos y ayudas) al Ayuntamiento de Riumors. El ciudadano alegó que no había recibido respuesta satisfactoria (silencio). La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, declarando el derecho a la información siempre que esta ya exista previamente elaborada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 871/2025, de 12 de junio
Sentido de la resolución: Estimación
Resumen: Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada. Si la Administración no dispone de la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse de manera clara a la persona reclamante, sin que quede obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
ANTECEDENTES
El 5 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 527/2025, contra el Ayuntamiento de Riumors en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 23 de enero de 2024 la persona reclamante presentó una petición de información sobre el control de colonias realizado por el Ayuntamiento y solicita: "información sobre:
- Si se está promoviendo la creación de colonias controladas de gatos ferales, solicito que se me informe con qué entidad, empresa o centro se tiene concertado y desde hace cuánto tiempo se está actuando.
- Cuántas colonias del municipio ya están controladas y el número aproximado de gatos que se han esterilizado hasta la fecha.
- Qué partida presupuestaria se ha destinado al control de colonias de gatos los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Qué partida presupuestaria se ha destinado para este año 2024.
- Si el Ayuntamiento está retirando gatos de la calle de la población, solicito que se me informe a qué centro de acogida son llevados.
- Qué protocolos de actuación existen para cuando se detectan o localizan gatos heridos o enfermos en el término municipal de Riumors.
- Qué empresa, entidad o centro es responsable de realizar la recogida de los gatos ferales heridos o enfermos y proporcionarles la atención veterinaria que requieran. Qui asume el gasto de la atención veterinaria.
- Qué protocolo tienen cuando aparecen cadáveres felinos en la vía pública.
- Si se han solicitado a la Generalitat / Diputación y al Ministerio de Derechos Sociales las ayudas/subvenciones para la gestión de colonias de gatos ferales durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
- Quién paga la alimentación de los gatos ferales en el municipio de Riumors."
El 22 de abril de 2024 el Ayuntamiento comunicó a la reclamante lo siguiente: "Respuesta a sus escritos presentados en fecha 23/01/2024 (2024-E-RC-71; 2024-E-RC-72; 2024-E-RC-73; 2024-E-RC-74) y 15/02/2024 (2024-E-RC-133). Dando respuesta a sus escritos arriba referenciados, le debemos manifestar que el Ayuntamiento cumple con la normativa vigente en materia de bienestar animal."
El 9 de abril de 2025 la reclamante comunica a la GAIP que desiste de la mediación inicialmente solicitada. En la misma fecha la GAIP lo confirma y se le comunica a la reclamante que la Reclamación se tramitará por la vía ordinaria.
El 16 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 16 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Esta petición se reitera el 29 de mayo de 2025, sin que a la fecha de la resolución conste en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 6 manifiesta que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La información solicitada y no facilitada hasta el momento se refiere a actuaciones del Ayuntamiento en el ámbito del bienestar animal y, en síntesis, se solicita conocer sobre el control y esterilización de colonias felinas, gastos previstos en el Ayuntamiento para estas actuaciones, entidad o centro responsable de la recogida de los gatos ferales, protocolos de actuación de retirada de cadáveres de animales, gastos de alimentación, y sobre si se han solicitado ayudas a otras administraciones. Esta es información pública tal como establece el art. 2.b de la LTAIPBG y el Ayuntamiento se convierte en sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y facilitar su acceso, en su caso.
El derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, de acuerdo con la LTAIPBG, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía (artículo 20 LTAIPBG).
En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que puedan concurrir en el caso que nos ocupa, la Comisión no aprecia ninguno de oficio ya que el Ayuntamiento no ha facilitado el informe solicitado, pero tampoco es previsible la concurrencia de ningún límite legal a la información solicitada, ni de ninguna causa de inadmisibilidad de la solicitud, motivo por el cual es procedente declarar el derecho del reclamante a la información solicitada, siempre que efectivamente se encuentre en poder de la institución reclamada con carácter preexistente a la solicitud.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente declarar el derecho de la entidad reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada. Si la Administración no dispone de la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse de manera clara a la persona reclamante, sin que quede obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada y serie Subvenciones recibidas (2240) y/o Subvenciones otorgadas (2244) en función de si es la Corporación quien la otorga o la recibe.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que, si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 527/2025 y declarar el derecho de la reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 527/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferiblemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.