Inadmitida 08/05/2025 · 34 días en resolverse

Reclamación contra la comunicación de acumulación de solicitudes de acceso a la información

El reclamante solicitó información al Consorci d'Educació de Barcelona sobre actuaciones de inspección educativa. Tras recibir una notificación de acumulación de solicitudes por parte del organismo, presentó una reclamación ante la GAIP. La GAIP inadmitió la reclamación porque el objeto de la queja era un acto de trámite (la acumulación), el cual no es recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra la denegación de acceso, sino contra el acuerdo de acumulación de procedimientos dictado por la administración.
2 El acuerdo de acumulación de solicitudes de acceso, según el Decreto 8/2021, no es un acto susceptible de recurso.
3 La Comisión de Garantía no tiene competencia para revisar actos de trámite de las administraciones, incluso si se dictan en el marco de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución 640/2025, de 8 de mayo

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la reclamación 525/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La parte reclamante manifiesta en la Reclamación: "Mi solicitud con código HXDDH9V6Z, presentada el 16/03/2025, hace referencia a las actuaciones de la inspectora educativa XXX en relación con la reducción de retribuciones aplicada en 2022. El trámite consta como finalizado en el área de personal, pero no se ha incorporado ninguna resolución ni ningún documento. El día 01/04/2025 recibí una notificación de acumulación, pero no he recibido ninguna respuesta formal ni se me ha facilitado el acceso a la información requerida, a pesar de que incluye aspectos esenciales para verificar posibles irregularidades graves: ausencia de notificación formal, falsedades documentales, ausencias ya justificadas, y una valoración parcial por parte de la inspección. De acuerdo con el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, se requiere una resolución expresa, motivada y con acceso efectivo a la información pública solicitada. Por ello, solicito a la GAIP que inste a la Administración a resolver correctamente esta solicitud".

Como documentos adjuntos aporta la SAIP de fecha 16 de marzo y la comunicación del CEB, sobre la acumulación de solicitudes en los siguientes términos:

"Le comunico que hemos acumulado esta solicitud y la solicitud con código de expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012082, ya que todas las solicitudes son sustancialmente iguales o están relacionadas y, además, deben ser resueltas por el mismo órgano o unidad. De esta manera, tramitaremos las solicitudes simultáneamente y tendrán una única resolución. Le informo que el plazo que la Administración tiene para resolver la solicitud es de un mes, pero dado el volumen de solicitudes presentadas y relacionadas con el mismo objeto, se resolverá lo antes posible. Contra este acuerdo de acumulación no puede interponer ningún recurso"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación y abuso de derecho.

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
. Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

Esta reclamación se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP. El artículo 61 del Decreto 8/2021 prevé la posibilidad de que la unidad de información responsable de la tramitación de dos o más procedimientos de solicitud de acceso que deban ser resueltos por el mismo órgano o unidad competente y tengan por objeto acceder a información pública de identidad sustancial o que se encuentre en íntima conexión, pueda acordar, de oficio o a instancia de alguna de las personas interesadas, la acumulación de los procedimientos con la finalidad de tramitarlos conjuntamente y dictar una sola resolución. Y dicho acuerdo de acumulación NO es recurrible y debe ser notificado a las partes interesadas, cosa que también ha hecho el CEB, tal como acredita la comunicación aportada por la propia persona reclamante.

El artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), regula las funciones encomendadas a esta Comisión, entre las cuales no consta la revisión de actos de trámite de administraciones, aunque estos se hayan dictado en el marco de la Ley de transparencia.

Por todo ello, esta Reclamación debe ser claramente inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al CEB el 16 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede interponer ningún recurso.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 525/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.