Inadmitida 08/05/2025 · 34 días en resolverse

Inadmisibilidad de la reclamación por impugnación de un acto de trámite no recurrible

El reclamante impugnó la notificación de acumulación de solicitudes enviada por el Consorci d'Educació de Barcelona (CEB). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por ser improcedente, ya que el objeto de la queja era un acto de trámite (la acumulación) que no es recurrible según la normativa vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra la denegación de información, sino contra el acuerdo de acumulación de procedimientos dictado por la administración.
2 El acuerdo de acumulación de solicitudes de acceso, basado en la identidad sustancial o conexión de los expedientes, no es susceptible de recurso.
3 Las funciones de la Comisión de Garantía no incluyen la revisión de actos de trámite de las administraciones, aunque estos se dicten en el marco de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución 639/2025, de 8 de mayo

Resumen: Dicho esto, esta Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) el 25 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que ha de resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede presentar ningún recurso.

Antecedentes

El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la reclamación 524/2025 presentada por una persona física contra el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta en la Reclamación: "Mi solicitud con código GD8R3KH98, registrada el 25/03/2025, hace referencia a la gestión de mi reducción de jornada del curso 2021-2022 y a la posible intervención de la Inspección Educativa. El trámite consta como finalizado en el área personal, pero no se ha incorporado ninguna resolución ni ningún documento que acredite ninguna respuesta formal. El día 01/04/2025 recibí una notificación de acumulación con otra SAIP, pero no se ha resuelto el fondo de la petición ni se ha facilitado el acceso a la información solicitada. Considero que no se ha dictado una resolución expresa y motivada, tal como establece el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, y por ello solicito que la GAIP inste a la Administración a resolver y entregar formalmente la información pública requerida".

Como documentos adjuntos aporta la SAIP de fecha 25 de marzo y comunicación del CEB, que sobre la acumulación de solicitudes establece en los siguientes términos:

"Le comunicamos que hemos acumulado esta solicitud y la solicitud con código de expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012082, ya que todas las solicitudes son sustancialmente iguales o están relacionadas y, además, las debe resolver el mismo órgano o unidad. De esta manera, tramitaremos las solicitudes a la vez y tendrán una única resolución. Le informo que el plazo que la Administración tiene para resolver la solicitud es de un mes, pero dado el volumen de solicitudes presentadas y relacionadas con el mismo objeto, se resolverá lo antes posible. Contra este acuerdo de acumulación no puede presentar ningún recurso"

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación y abuso de derecho

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

Esta reclamación se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que ha de resolver la SAIP. El artículo 61 del Decreto 8/2021 prevé la posibilidad de que la unidad de información responsable de la tramitación de dos o más procedimientos de solicitud de acceso que deban ser resueltos por el mismo órgano o unidad competente y tengan por objeto acceder a información pública de identidad sustancial o que se encuentre en íntima conexión pueda acordar, de oficio o a instancia de alguna de las personas interesadas, la acumulación de los procedimientos con la finalidad de tramitarlos conjuntamente y dictar una sola resolución. Y este acuerdo de acumulación NO es recurrible y debe notificarse a las partes interesadas, cosa que también ha hecho el CEB tal y como acredita la comunicación aportada por la propia persona reclamante.

El artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) regula las funciones encomendadas a esta Comisión y entre las cuales no consta la revisión de actos de trámite de administraciones aunque estos se hayan dictado en el marco de la Ley de transparencia.

Dicho esto, esta Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al CEB el 25 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que ha de resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede presentar ningún recurso.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 524/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1, y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.