Inadmitida 08/05/2025 · 34 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra comunicación de acumulación de expedientes

El reclamante solicitó información al Consorci d'Educació de Barcelona (CEB) el 24 de marzo. Tras recibir una notificación de acumulación de su expediente con otros similares, presentó una reclamación ante la GAIP. La GAIP de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la misma es un acto de trámite (la acumulación) que no es recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra la denegación de la información, sino contra la comunicación de acumulación de expedientes dictada por la administración.
2 El acuerdo de acumulación de procedimientos, según el Decreto 8/2021, es un acto de trámite que no es susceptible de recurso.
3 La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública no tiene competencia para revisar actos de trámite de las administraciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la reclamación 523/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta en la Reclamación: "Mi solicitud con código Y8WHLZML9, presentada el 24/03/2025, sobre la aplicación del artículo 318 de las NOFC y la actuación inspectora en mi caso en el Institut Escola del Treball, consta como finalizada en el área personal, pero no se ha incorporado ninguna resolución ni ningún documento. El día 01/04/2025 recibí una notificación informando de su acumulación a otro expediente, pero no he recibido ninguna respuesta formal ni acceso a la información solicitada, que es esencial para analizar una posible situación de discriminación y de acoso institucional. Considero que no se ha dictado una resolución expresa y motivada, de acuerdo con el artículo 64.1 del Decreto 8/2021. Por ello, solicito que la GAIP inste a la Administración a dictar una resolución clara y a facilitar el acceso efectivo a la información pública requerida".

Como documentos adjuntos aporta la SAIP de fecha 24 de marzo y la comunicación del CEB, sobre la acumulación de solicitudes en los siguientes términos:

"Le comunico que hemos acumulado esta solicitud y la solicitud con código de expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012082, ya que todas las solicitudes son sustancialmente iguales o están relacionadas y, además, las debe resolver el mismo órgano o unidad. De esta manera, tramitaremos las solicitudes a la vez y tendrán una única resolución. Le informo que el plazo que la Administración tiene para resolver la solicitud es de un mes, pero atento al volumen de solicitudes presentadas y relacionadas con el mismo objeto, se resolverá lo antes posible. Contra este acuerdo de acumulación no puede presentar ningún recurso"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación y abuso de derecho.

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
. Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

Esta reclamación se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP. El artículo 61 del Decreto 8/2021 prevé la posibilidad de que la unidad de información responsable de la tramitación de dos o más procedimientos de solicitud de acceso que deban ser resueltos por el mismo órgano o unidad competente y tengan por objeto acceder a información pública de identidad sustancial o que se encuentre en íntima conexión, pueda acordar, de oficio o a instancia de alguna de las personas interesadas, la acumulación de los procedimientos con la finalidad de tramitarlos conjuntamente y dictar una sola resolución. Y este acuerdo de acumulación NO es recurrible y debe notificarse a las partes interesadas, cosa que también ha hecho el CEB tal y como acredita la comunicación aportada por la propia persona reclamante.

El artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) regula las funciones encomendadas a esta Comisión y, entre las cuales, no consta la revisión de actos de trámite de administraciones aunque estos se hayan dictado en el marco de la Ley de transparencia.

Dicho esto, esta Reclamación debe ser claramente inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al CEB el 24 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede presentar ningún recurso.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 523/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1, y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.