Inadmitida 08/05/2025 · 34 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra acuerdo de acumulación de solicitudes de acceso

El reclamante impugnó la comunicación de acumulación de varias solicitudes de acceso a la información presentada ante el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB). La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió la inadmisión de la reclamación porque el acto de acumulación es un trámite procesal que no es recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra la denegación de acceso a la información, sino contra un acuerdo de acumulación de expedientes.
2 El acuerdo de acumulación de procedimientos de acceso a la información es un acto de trámite que no es susceptible de recurso según la normativa aplicable.
3 La competencia de la GAIP se limita a la revisión de resoluciones de acceso, no a la revisión de actos de trámite de las administraciones.
4 La acumulación de solicitudes con objeto similar es una facultad de la administración para tramitarlas conjuntamente bajo una única resolución.

Texto completo

Resolución 637/2025, de 8 de mayo

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la reclamación 522/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La parte reclamante manifiesta en la Reclamación: "Mi solicitud con código T7THBWLJM, registrada el 26/03/2025, relativa a la tramitación y ejecución de mi permiso de reducción de jornada del curso 2022-2023, consta como finalizada en el área personal. No obstante, no se ha incorporado ninguna resolución ni ningún documento al sistema, lo que imposibilita comprobar si la información ha sido realmente facilitada. El día 01/04/2025 recibí una notificación informando de su acumulación con otra SAIP, pero no se ha entregado ninguna respuesta formal al fondo de la petición. Esta incluía diversas solicitudes muy específicas: resoluciones, registros, comunicaciones entre el centro y el Consorcio, y certificados que deberían justificar o desmentir una deducción retributiva indebida. Por todo ello, considero que no se ha dictado una resolución motivada y notificada correctamente, tal como establece el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, y solicito que la GAIP inste a la Administración a proporcionar respuesta formal y acceso a la información pública solicitada".

Como documentos adjuntos aporta el documento adjunto a la SAIP y la comunicación del CEB, que acredita que dicha solicitud se formalizó el 26 de marzo, sobre la acumulación de solicitudes en los siguientes términos:

"Les comunico que hemos acumulado esta solicitud y la solicitud con código de expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012082, ya que todas las solicitudes son sustancialmente iguales o están relacionadas y, además, deben ser resueltas por el mismo órgano o unidad. De esta manera, tramitaremos las solicitudes simultáneamente y tendrán una única resolución. Les informo que el plazo que la Administración tiene para resolver la solicitud es de un mes, pero dado el volumen de solicitudes presentadas y relacionadas con el mismo objeto, se resolverá lo antes posible. Contra este acuerdo de acumulación no pueden interponer recurso alguno".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación y abuso de derecho.

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
. Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

Esta reclamación se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP. El artículo 61 del Decreto 8/2021 prevé la posibilidad de que la unidad de información responsable de la tramitación de dos o más procedimientos de solicitud de acceso que deban ser resueltos por el mismo órgano o unidad competente y tengan por objeto acceder a información pública de identidad sustancial o que se encuentre en íntima conexión, pueda acordar, de oficio o a instancia de alguna de las personas interesadas, la acumulación de los procedimientos con la finalidad de tramitarlos conjuntamente y dictar una sola resolución. Y este acuerdo de acumulación NO es recurrible y debe notificarse a las partes interesadas, algo que también ha hecho el CEB tal como acredita la comunicación aportada por la propia persona reclamante.

El artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) regula las funciones encomendadas a esta Comisión y, entre las cuales, no consta la revisión de actos de trámite de administraciones, aunque estos se hayan dictado en el marco de la Ley de transparencia.

Dicho esto, esta Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al CEB el 26 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede interponer ningún recurso.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 522/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.