Inadmitida 08/05/2025 · 34 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por dirigirse contra un acto de trámite no recurrible

El reclamante solicitó información sobre medidas de PRL al Consorci d'Educació de Barcelona. Tras recibir una notificación de acumulación de trámites, interpuso reclamación. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) la inadmite porque la reclamación se dirige contra un acto de trámite (la acumulación) que no es recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se dirige contra la comunicación de acumulación de procedimientos y no contra la resolución de la solicitud de acceso en sí.
2 El acuerdo de acumulación de expedientes por identidad sustancial es un acto de trámite no recurrible según el Decreto 8/2021.
3 La GAIP no tiene competencia para revisar actos de trámite de las administraciones, incluso si se dictan en el marco de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso no ampara la solicitud de emisión de certificados, copias auténticas o traducciones que la administración deba elaborar específicamente.

Texto completo

Resolución 636/2025, de 8 de mayo

Administración reclamada: Consorcio de Educación de Barcelona (CEB)

Información reclamada: Reclamación contra acto de trámite (no es información pública).

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: Dicho esto, esta Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al CEB el 12 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede presentar ningún recurso.

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la reclamación 521/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta en la Reclamación: "Mi solicitud de acceso con código N2V9GV87M, registrada el 12/03/2025, sobre las medidas de PRL en el Institut Escola del Treball, consta como finalizada el área personal, pero no se ha incorporado ninguna resolución ni ningún documento. El día 01/04/2025 recibí una notificación informando de la acumulación del trámite, pero sin ninguna respuesta sobre el fondo. La solicitud pedía certificados negativos específicos por cada medida recomendada por el Servicio de PRL en diciembre de 2022 y no aplicada, y ninguna de esta información ha sido entregada. Considero que no se ha dictado resolución expresa, motivada y notificada correctamente, tal como exige el artículo 64.1 del Decreto 8/2021. Por este motivo, reclamo a la GAIP que inste a la Administración a resolver formalmente la solicitud y a facilitar el acceso a la información solicitada. NO TIENE CÓDIGO ASIGNADO EN EL ÁREA PERSONAL".

Como documentos adjuntos aporta copia de la SAIP de fecha 12 de marzo de 2025 y comunicación del CEB sobre la acumulación de solicitudes en los siguientes términos:

"Le comunicamos que hemos acumulado esta solicitud y la solicitud con código de expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012082, ya que todas las solicitudes son sustancialmente iguales o están relacionadas y, además, deben ser resueltas por el mismo órgano o unidad. De esta manera, tramitaremos las solicitudes simultáneamente y tendrán una única resolución. Le informamos que el plazo que la Administración tiene para resolver la solicitud es de un mes, pero dado el volumen de solicitudes presentadas y relacionadas con el mismo objeto, se resolverá lo antes posible. Contra este acuerdo de acumulación no puede presentar ningún recurso"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación y abuso de derecho.

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

Esta reclamación se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP. El artículo 61 del Decreto 8/2021 prevé la posibilidad de que la unidad de información responsable de la tramitación de dos o más procedimientos de solicitud de acceso que deban ser resueltos por el mismo órgano o unidad competente y tengan por objeto acceder a información pública de identidad sustancial o que se encuentre en íntima conexión, pueda acordar, de oficio o a instancia de alguna de las personas interesadas, la acumulación de los procedimientos con la finalidad de tramitarlos conjuntamente y dictar una sola resolución. Y este acuerdo de acumulación NO es recurrible y debe notificarse a las partes interesadas, algo que también ha hecho el CEB tal como acredita la comunicación aportada por la propia persona reclamante.

El artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) regula las funciones encomendadas a esta Comisión y entre las cuales no consta la revisión de actos de trámite de administraciones aunque estos se hayan dictado en el marco de la Ley de transparencia.

Dicho esto, esta Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto la solicitud de acceso a la información pública presentada al CEB el 12 de marzo, sino que se presenta contra la comunicación de acumulación dictada por el órgano que debe resolver la SAIP y sobre la cual, como ya se ha dicho, no se puede presentar ningún recurso.

Por otro lado, y en lo que respecta a la petición de certificados negativos, se informa a la persona reclamante que es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública (DTAIP) que:

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición"
Por tanto, se advierte a la persona reclamante que se abstenga de presentar nuevamente una Reclamación si el objeto de la solicitud de acceso a la información pública es la emisión de certificados, puesto que, atendiendo a este criterio y al artículo 72.4 del Decreto 8/2021, la reclamación será inadmitida sin entrar a formular ninguna otra valoración.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 521/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.