Un particular solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona información sobre la gestión, inspección y prevención de riesgos en un proceso de mediación. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación al considerar que el ejercicio del derecho es desproporcionado y abusivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 520/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 3 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB solicitando información sobre "las actuaciones de dirección, inspección y PRL en la mediación, la censura de comunicaciones y el control de la narrativa del conflicto del departamento de informática en la Escuela del Trabajo". La persona ahora reclamante contextualiza la solicitud en unos hechos relacionados con una mediación propuesta por Prevención de Riesgos Laborales (PRL) entre la dirección del centro educativo y docentes, y la gestión posterior de las comunicaciones internas con el objetivo principal de obtener toda la documentación que justifique las actuaciones y omisiones, para aclarar de qué manera han intervenido la dirección, PRL e inspección, y en qué medida se ha vulnerado el derecho a la información o el principio de imparcialidad en el marco de la mediación. Realiza una exposición de hechos desde el inicio de la mediación, la intervención de la dirección, incidentes y cambios en la mediación, exposición de una vulneración de los principios de mediación, responsabilidades, expedientes abiertos y soporte de la inspección. Concreta su petición de información en:
1. Moderación de la lista de distribución y censura de correos
Documentación sobre la decisión de moderación
- (1.1) Copia del acta, acuerdo formal o cualquier documento interno en el que dirección, la inspectora y la mediadora acuerden moderar la lista de distribución en septiembre de 2023.
- (1.2) Argumentos aportados por cada parte (dirección, inspección y mediadora) para justificar esta decisión.
- (1.3) Comunicaciones internas entre dirección, PRL, inspección y la mediadora donde se discuta la moderación de la lista y sus efectos en la mediación.
- (1.4) Especificación de qué papel tuvo la mediadora en esta decisión y si expresó alguna objeción o recomendación.
Responsabilidad de PRL e inspección en la censura
- (1.5) Información sobre si PRL e inspección fueron informados previamente de la decisión de censurar los correos relacionados con la mediación.
- (1.6) Copia de cualquier comunicación interna en la que PRL o inspección aprueben, discutan o valoren la censura de mis respuestas.
- (1.7) Aclarar cómo se gestionó el principio de confidencialidad cuando la dirección expuso su versión ante todo el departamento, exponiéndome públicamente con hechos falsos, y proporcionar copia de todas las comunicaciones internas sobre este tema.
- (1.8) Aclarar cómo se gestionó la situación en la que el director asumió un papel de juez y parte en el control de las comunicaciones, lo que le permitió exponer su versión y, al mismo tiempo, impedirme ejercer mi derecho de réplica.
Actuaciones posteriores
- (1.7) En caso de que PRL o inspección realizaran algún tipo de seguimiento por la censura, se solicita la copia del informe o conclusiones.
- (1.8) Si no se ha realizado ninguna actuación, justificación de por qué no se ha abordado la posible discriminación y violación de mis derechos de comunicación y confidencialidad.
2. Correos enviados por el director (27/02/2024 y 02/04/2024)
Información previa y autorizaciones
- (2.1) Copia de cualquier comunicación entre el director, mediación o PRL en la que se autorice al director a enviar su versión de los hechos en el correo del 27/02/2024.
- (2.2) Evidencia documental de si PRL dio permiso al director para compartir públicamente el informe final de la mediación con todo el departamento.
- (2.3) Copia de la petición que el director afirma haber hecho a PRL el 11/01/2024 para solicitar el informe, así como la respuesta de PRL.
- (2.4) Copia de la notificación previa al 02/04/2024 en la que PRL proporciona el informe a las partes que habían participado en la mediación. En concreto: la copia de la comunicación con el equipo directivo, con mi compañero XX, conmigo y con cualquier otra persona que se haya considerado oportuno notificar (jefe de departamento…).
3. Incidente del 21/09/2023 y petición de cambio de profesional
Documentación relativa al incidente
- (3.1) Copia de todas las comunicaciones internas entre la mediadora, PRL, inspección y dirección referentes al correo del 21/09/2023 donde se nos menosprecia (a mí y a otros compañeros).
- (3.2) Copia de cualquier informe, acta o documento interno elaborado a raíz de este incidente.
- (3.3) Explicación sobre si se solicitaron aclaraciones a la mediadora, al jefe de departamento o a otras personas implicadas, y copia de estas comunicaciones, si existen.
Petición de cambio de profesional
- (3.4) Documentación sobre mi petición de cambio de mediadora a PRL: comunicaciones internas, la valoración que se realizó y la decisión final.
- (3.5) En caso de que no se me haya dado respuesta, justificación escrita de la falta de actuación de PRL ante mi solicitud.
4. Expediente [describe una situación laboral] y soporte de la inspección
Responsabilidad de la inspección educativa
- (4.1) Copia de las actas de las reuniones con la inspección durante los meses de septiembre y octubre mencionadas en el informe de mediación, en las que se evalúa la mediación y la moderación de la lista, y de cualquier informe resultante.
- (4.2) Comunicaciones internas en las que inspección o PRL valoren mi participación en la mediación y la decisión del director [describe una situación laboral] a los dos integrantes de la parte B de la mediación.
Proporcionalidad de la sanción
- (4.3) Copia de cualquier documento interno o comunicación donde inspección debata la proporcionalidad de sancionarnos por reenviar los correos censurados.
- (4.4) Explicación documentada de las medidas que inspección tomó (o no) para garantizar un tratamiento imparcial y equitativo en este proceso.
Finalmente motiva la reclamación y considera "que la información requerida es esencial para comprender el alcance de estas decisiones, la alineación con el principio de confidencialidad y el respeto a los derechos de comunicación y réplica".
El 28 de marzo de 2025 el CEB tramita a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Respecto al objeto de esta reclamación se refiere en el punto 5 "En relación con el proceso de mediación y la empresa CMB Mediala" y dice:
"En relación con la solicitud de acceso 11585 [Reclamación 272/2025] solicita información sobre el informe elaborado por la empresa CMB Mediala. Esta solicitud coincide con otras presentadas anteriormente por la misma persona, con identidad de objeto, y que deben estar resueltas por el mismo órgano.
La mencionada SAIP contiene 5 puntos con diversos subapartados en los que pide aclaraciones sobre el diagnóstico final y solicita acceder a evidencias de comunicación de las partes de mediación, con la inspección educativa, con la oficina de prevención de riesgos laborales, con terceros y pide saber cuáles son las razones de la mediadora para dar por finalizada la mediación.
Durante el año 2024 se presentaron 3 solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con la mediación. Solicitudes que fueron atendidas y se suministró la información correspondiente.
Estas peticiones son las 8857, 8860 y 8938, de las cuales se han presentado dos reclamaciones a la GAIP: Reclamación 1008/2024 (SAIP 8938) y la Reclamación 907/2024 (SAIP 8860).
En fecha 3/3/2025, se presenta una nueva SAIP en relación con la empresa de mediación Mediala (SAIP 12023 [Reclamación 520/2025]). En esta solicitud se pide, entre otros, documentación interna entre la unidad de Prevención de Riesgos Laborales (PRL), la empresa Mediala y la dirección del centro. También se piden explicaciones documentadas de las medidas que inspección tomó (o no) para garantizar un tratamiento imparcial y equitativo en este proceso.
Y por último, la SAIP 12025 [Reclamación 614/2025] pide información sobre el contrato entre PRL y la empresa CMB Mediala. Una solicitud de acceso muy extensa, con 38 apartados con peticiones muy concretas y que mayoritariamente pide correos electrónicos, notas o copia de cualquier documento que justifique las decisiones o acciones llevadas a cabo por parte de PRL o la empresa de mediación.
También pide explicaciones sobre actuaciones llevadas a cabo durante el proceso, o, por ejemplo, el documento interno que acredite que la mediación se da por finalizada, o la relación de todas las acciones que la mediadora llevó a cabo.
Las múltiples solicitudes repetitivas no aportan ningún valor sustancial y solo tienen el objetivo de generar una carga administrativa excesiva. La documentación inicialmente solicitada ya se facilitó y en las últimas peticiones pide o bien documentación interna de gestión o aclaraciones sobre decisiones tomadas"."
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español. Añade que el incumplimiento de estos principios "conlleva necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisibilidad de la solicitud de acceso, por carecer de fundamento de forma manifiesta. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
La persona reclamante manifiesta en la Reclamación que la inadmisibilidad señalada por el Consorcio de Educación de Barcelona el 26/03/2025, "no ha sido motivada de manera individualizada, tal como exige el artículo 64.1 del Decreto 8/2021. El contenido de mi solicitud no es reiterativo: pedía información específica sobre las actuaciones de dirección, inspección y PRL en relación con la mediación, la censura de comunicaciones y el control de la narrativa del conflicto de un departamento. Este ámbito no había sido objeto de resolución anterior ni se había proporcionado información previa suficiente. Además, el hecho de que la resolución no conste en el área personal del trámite ha dificultado mi acceso efectivo a la respuesta y el cómputo de plazos. Por todo ello, solicito que la GAIP valore la reclamación e insta a la Administración a resolver esta solicitud de forma expresa, fundamentada e individual, sin aplicar criterios genéricos o no normativos".
Y el 30 de abril de 2025 la persona reclamante presenta a través del tramitador genérico "reformulación" de la solicitud 55DCKL43F (expediente 12023/2025), que fue inadmitida mediante resolución conjunta del Consorcio de Educación de Barcelona firmada el 26/03/2025. "Con esta nueva formulación, se concreta el objeto de las peticiones en términos estrictamente ajustados al artículo 18 de la Ley 19/2014, limitándose a la solicitud de documentos o datos preexistentes que consten en poder de la administración.
Esta solicitud no es reiterativa ni abusiva. Aunque se enmarca en el contexto de un proceso de mediación desarrollado en el centro Escuela del Trabajo, cada apartado se refiere a aspectos concretos, delimitados y diferenciados de la actuación administrativa: desde la moderación de un canal institucional de comunicación hasta la intervención de la inspección [describe una situación laboral]. Todas las peticiones tienen por objeto el acceso a información pública objetiva y documentada, y se pide explícitamente la expedición de certificado negativo en caso de que la información solicitada no exista, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley 19/2014.
El objetivo de esta solicitud no es solicitar valoraciones ni generar debate, sino garantizar el acceso a documentos que me afectan directamente como docente y parte implicada, para poder ejercer mis derechos con plenas garantías.
Esta reformulación se inscribe en un conjunto de solicitudes relacionadas con el proceso de mediación que afectan a ámbitos diferenciados de la actuación administrativa. Al final de este documento se explica por qué estas peticiones no pueden considerarse reiterativas ni constitutivas de un abuso de derecho.
Reformulación de las peticiones
1. Moderación de la lista de distribución y censura de correos
1.1. Solicito el acceso a las comunicaciones internas (correos electrónicos, informes, notas o actas) entre la dirección del centro, la unidad de Prevención de Riesgos Laborales (PRL), la Inspección de Educación y/o la mediadora de la empresa CMB Mediala, que hagan referencia a la decisión de moderar o restringir la lista de distribución del departamento de informática, durante el periodo de mediación o en relación con ella.
1.2. Solicito cualquier documento que acredite si esta decisión de moderación fue objeto de autorización, valoración o acuerdo formal por parte de la dirección, la unidad PRL o la Inspección de Educación.
1.3. Solicito documentos (correos electrónicos, actas, informes o notas) que acrediten si PRL o la Inspección Educativa tuvieron conocimiento previo o posterior de esta censura institucional, y si valoraron sus efectos sobre el proceso de mediación, mi privacidad, el derecho de réplica o la neutralidad del centro.
2. Correos enviados por el director (27/02/2024 y 02/04/2024)
2.1. Solicito copia de cualquier comunicación interna entre el director, la mediadora o la unidad de PRL en la que conste autorización, consulta o acuerdo para exponer públicamente su versión de los hechos en el correo del 27/02/2024, así como cualquier documento que acredite si PRL autorizó la difusión del informe final de mediación.
2.2. Solicito copia de la petición que el director afirma haber hecho a PRL el 11/01/2024 para obtener el informe, y de la respuesta de PRL. También se solicitan las comunicaciones previas al 02/04/2024 en las que PRL facilitó el informe a las partes implicadas (dirección, XX, a mí misma y otras personas, si procede).
3. Incidente del 21/09/2023 y petición de cambio de profesional
3.1. Solicito copia de las comunicaciones internas entre la mediadora, PRL, inspección y dirección sobre el correo del 21/09/2023, así como cualquier informe, acta o documento elaborado en respuesta o como consecuencia de aquel incidente.
3.2. Solicito copia de las comunicaciones en las que conste si se solicitaron aclaraciones a la mediadora, al jefe de departamento o a otras personas implicadas, y de toda la documentación relativa a mi petición de cambio de mediadora, incluyendo valoraciones o la decisión final. Si no se dio respuesta, se pide cualquier justificación documental, si existe.
4. Expediente [describe una situación laboral] y soporte de la inspección
4.1. Solicito copia de las actas de las reuniones con Inspección Educativa (septiembre-octubre 2023), en las que se trate la mediación o la moderación de la lista, así como cualquier informe resultante. También se piden comunicaciones entre inspección y/o PRL relativas a mi participación en la mediación y a la decisión del director [describe una situación laboral].
4.2. Solicito copia de cualquier documento en el que la Inspección Educativa analice la proporcionalidad [describe una situación laboral], o las medidas adoptadas (o descartadas) para garantizar un tratamiento imparcial y equitativo en este [describe una situación laboral].
Sobre la no reiteración y la no-abusividad de las solicitudes relacionadas con la mediación
La administración ha utilizado en diversos casos el argumento de la reiteración para inadmitir o limitar el acceso a la información pública relacionada con la mediación impulsada por el Consorcio de Educación de Barcelona en la Escuela del Trabajo.
Cabe precisar que todas mis solicitudes, aunque se refieran a un mismo contexto general (el proceso de mediación), tienen objetos diferenciados, formulados de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 19/2014. Cada petición concreta se centra en aspectos específicos: el procedimiento de encargo a la empresa externa, la intervención de PRL e inspección, las comunicaciones censuradas, el contenido de los informes finales, las modificaciones de planteamiento o la vulneración de derechos [describe una situación laboral]. Estas solicitudes no pueden considerarse repetitivas, sino complementarias y necesarias para obtener una visión completa de las actuaciones públicas que me han afectado directamente como docente solicitante del proceso.
Además, cada solicitud hace referencia a documentos o datos concretos, verificables y preexistentes en la administración, y en ningún caso pide valoraciones subjetivas. Las peticiones han sido expresamente formuladas en términos de acceso a la información pública, con la previsión de certificado negativo en caso de no existencia (artículo 24.2).
Considero que denegar o inadmitir estas solicitudes por una supuesta reiteración vulnera el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2014 y dificulta mi ejercicio de defensa y fiscalización ciudadana de la actuación administrativa."
El 30 de abril de 2025 la persona reclamante presenta a través del tramitador genérico "reformulación" de la solicitud 55DCKL43F (expediente 12023/2025), que fue inadmitida mediante resolución conjunta del Consorcio de Educación de Barcelona firmada el 26/03/2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero a 4 de marzo de 2025, entre las cuales el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmiten mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que en "aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 62 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 49 durante lo que llevamos de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 8 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisibilidad, algunas por abuso de derecho.
Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no se pueden amparar con la Ley de Transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, hay que tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar la consideración de abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres condiciones: 1) que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la revelan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, debe tratarse de una actuación perjudicial para los otros (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:
"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera evidente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)".
O en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo.../..."
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Como se advierte en el antecedente 2, en este supuesto, mayoritariamente la persona reclamante solicita evidencias documentales que fundamenten las decisiones tomadas en el ejercicio de las funciones que son propias del personal de la administración, comunicaciones informales que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento, explicaciones, justificaciones que no se pueden amparar en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y para aquella información que pudiera considerarse información pública, si existiera, como podrían ser actas de reuniones, es desproporcionada respecto al derecho que ejerce. Esta Comisión ha evidenciado el ensimismamiento de la persona respecto a las actuaciones del personal del CEB, de la inspección educativa y de la empresa de mediación en el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se evidencia nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
Cabe añadir que en relación al proceso de mediación y la gestión de los correos electrónicos esta Comisión ha resuelto un total de 8 reclamaciones (Resolución 1127/2024, de 12 de septiembre que resuelve la reclamación 907/2024 por estimación parcial y pérdida parcial, Resolución 1225/2024, de 3 de octubre que resuelve la Reclamación 1008/2024 por estimación parcial y desestimación parcial, Resolución 206/2025, de 13 de febrero que resuelve la Reclamación 18/2025 por inadmisibilidad parcial y pérdida, Resolución 455/2025, de 27 de marzo que resuelve la Reclamación 375/2025 por inadmisibilidad, Resolución 505/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 475/2025 por inadmisibilidad); y tiene dos Reclamaciones más pendientes de resolución (596/2025 y 614/2025).
Esta Comisión cree que es conveniente informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito como tampoco lo son los recursos públicos que se tienen que destinar para atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 520/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.