Estimada 03/07/2025 · 91 días en resolverse

Acceso a estadísticas y documentación sobre impugnaciones de órganos colegiados educativos

Se solicitó información estadística y documental sobre impugnaciones de órganos colegiados del sistema educativo catalán al Departament d'Educació i Formació Professional. El recurrente alegó silencio administrativo. La GAIP estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso al no haberse acreditado límites ni la existencia de información en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la Administración en el procedimiento de reclamación no impide la resolución de la misma por parte de la Comisión.
2 La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada o estar en poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información solicitada.
4 Si la Administración no dispone de la información solicitada, dicha inexistencia debe ser comunicada expresamente al interesado.

Texto completo

Resolución 981/2025, de 3 de julio

Antecedentes

El 3 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 517/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 20 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente: "Desde el curso 1990-1991 incluido hasta el día de hoy, respecto al sistema de educación pública de Cataluña, desglosada por provincias y por cursos, la siguiente información: a) Estadísticas del número de impugnaciones (o anulaciones o cualquier otra figura legal invalidante equivalente) de claustros, consejos escolares y otros órganos colegiados, desglosados por los órganos colegiados, por provincias y por cursos, con el nombre del centro afectado por la impugnación (o figura equivalente), la localidad y la fecha de la impugnación. b) Toda la documentación generada en cada expediente de impugnación referido al apartado anterior: solicitud de impugnación, respuesta de la administración al solicitante, resolución del expediente y medidas adoptadas en el centro a raíz de la impugnación, con el desglose del apartado a) c) En los casos de los expedientes del apartado anterior que hayan derivado en la apertura de expedientes disciplinarios, el contenido completo del expediente disciplinario, con la descripción de las medidas disciplinarias adoptadas por la autoridad pública pertinente, con el nombre de los centros afectados y con el desglose del apartado a)".

La Reclamación presentada el 3 de abril de 2025 indica que se habría producido silencio administrativo, sin haber facilitado la información reclamada.

El 15 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 15 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

Con fecha 14 de mayo de 2025 la GAIP reitera el requerimiento mencionado en el antecedente anterior. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información reclamada es la siguiente: "Desde el curso 1990-1991 incluido hasta el día de hoy, respecto al sistema de educación pública de Cataluña, desglosada por provincias y por cursos, la siguiente información: a) Estadísticas del número de impugnaciones (o anulaciones o cualquier otra figura legal invalidante equivalente) de claustros, consejos escolares y otros órganos colegiados, desglosados por los órganos colegiados, por provincias y por cursos, con el nombre del centro afectado por la impugnación (o figura equivalente), la localidad y la fecha de la impugnación. b) Toda la documentación generada en cada expediente de impugnación referido al apartado anterior: solicitud de impugnación, respuesta de la administración al solicitante, resolución del expediente y medidas adoptadas en el centro a raíz de la impugnación, con el desglose del apartado a) c) En los casos de los expedientes del apartado anterior que hayan derivado en la apertura de expedientes disciplinarios, el contenido completo del expediente disciplinario, con la descripción de las medidas disciplinarias adoptadas por la autoridad pública pertinente, con el nombre de los centros afectados y con el desglose del apartado a)".

En cuanto a la información reclamada, cabe tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe enfatizarse que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada, y puesto que el Departamento de Educación y Formación Profesional no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación, le corresponde exclusivamente a él velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, así como también le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo que determina el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. Y en caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos. En el caso de que la Administración hubiera aplicado alguna Tabla de Evaluación y Acceso Documental, debería haber quedado constancia en el registro de eliminación de documentos y, en consecuencia, será necesario que la Administración lo acredite adecuadamente.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 517/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de seis meses.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 517/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.