Estimada parcialmente 04/09/2025 · 154 días en resolverse

Acceso a información sobre programas de trabajo temporales y personal contratado

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Rubí información sobre el número y especificidades de los programas de trabajo temporales y el personal contratado. Tras una respuesta incompleta por parte del Ayuntamiento, la GAIP estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso y requiriendo la entrega de la información en quince días.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre programas temporales y personal contratado es de naturaleza pública al ser elaborada o poseída por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración tiene la obligación de atender y resolver las solicitudes de acceso en tiempo y forma, sin que se haya acreditado la concurrencia de límites legales para su denegación.
3 La condición de representante sindical del reclamante le otorga derechos informativos adicionales recogidos en el EBEP y la LOLS.
4 Los titulares de documentos públicos deben disponer de sistemas de gestión documental que garanticen la localización y recuperación de la información solicitada.
5 La falta de localización de la información no exime de la obligación de acceso, siendo responsabilidad de la Secretaría velar por la correcta gestión de los archivos.

Texto completo

Resolución 1274/2025, de 4 de septiembre

Resumen: Esta Comisión quiere manifestar y recordar, atendidos los términos en que está formulada la SAIP y la Reclamación, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 al momento de cumplir con los mandatos de esta Resolución; teniendo en cuenta, no obstante, que la persona reclamante es un representante sindical y le asisten los derechos informativos previstos en el artículo 40 del EBEP y el 10.2.1 de la LOLS, así como el deber de sigilo establecido en el mismo artículo. En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.


ANTECEDENTES

  1. En fecha 3 de abril de 2025, la persona solicitante, representante de una sección sindical, presenta reclamación ante la GAIP contra el Ayuntamiento de Rubí por falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y mencionada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 7 de febrero de 2025, la persona representante sindical solicita lo siguiente al Ayuntamiento: "Queremos saber el número y las especificidades de los programas temporales actuales que tiene el ayuntamiento y qué personas están contratadas en cada uno de estos programas."
  3. En fecha 30 de abril de 2025, la persona reclamante acepta la notificación de la admisión provisional de su Reclamación. En esta notificación también se le informan los derechos que le asisten en el procedimiento ante la GAIP y se le solicita su colaboración en caso de que reciba cualquier respuesta de la Administración relacionada con este procedimiento.
  4. En fecha 24 de abril de 2025, la GAIP tramita la reclamación al Ayuntamiento de Rubí, requiriéndole la emisión de un informe en el que fundamente sus posiciones, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso reclamado.
  5. En fecha 16 de mayo de 2025, la GAIP recibe la siguiente petición del Ayuntamiento reclamado: "Solicitamos ampliación del plazo para remitir la documentación solicitada en los procedimientos núm. 509/2025, 510/2025, 511/2025 y 516/2025."
  6. En fecha 20 de mayo de 2025, la GAIP responde a la petición del Ayuntamiento de Rubí en los siguientes términos: "En relación con su comunicación de 16 de mayo de 2025, solicitando la ampliación del plazo máximo que les dimos para enviarnos su informe y copia del expediente sobre las Reclamaciones 509/2025, 510/2025, 511/2025, 512/2025 y 516/2025, se dispone, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que el plazo otorgado quede ampliado por un máximo de siete días hábiles."
  7. En fecha 28 de mayo de 2025, la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento, que, extraído, contiene el siguiente posicionamiento: "Remitimos a la Sección sindical de CCOO del Ayuntamiento de Rubí la información que consta en el Servicio de Recursos Humanos, con el fin de dar respuesta a la Reclamación GAIP 516/2025, interpuesta por esta."
  8. En fecha 2 de junio de 2025, la GAIP traslada la respuesta del Ayuntamiento a la persona reclamante.
  9. En fecha 6 de junio de 2025, la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones ante la GAIP: "El Ayuntamiento de Rubí ha facilitado documentación en referencia a esta reclamación, pero su respuesta es incompleta respecto a la petición de información solicitada en la reclamación 516/2025. Somos conocedores de que tienen más programas temporales propios, es decir, sin subvención, y no están en la información facilitada. Además, no nos facilitan ni la lista de personal contratado por cada programa ni las especificidades de cada uno de ellos; por lo tanto, reiteramos nuestra petición de saber el número y las especificidades de los programas temporales actuales que tiene el ayuntamiento y qué personas están contratadas en cada uno de estos programas. Queremos que se le reclame la información que consta en nuestra petición."
  10. El día 10 de junio, la GAIP envía el siguiente comunicado al Ayuntamiento de Rubí: "En relación con la Reclamación 516/2025, les trasladamos las alegaciones presentadas por la persona reclamante respecto de la información recibida para que, en el plazo de 10 días, nos hagan llegar su posicionamiento."
  11. A la fecha de esta Resolución, la GAIP no ha recibido ningún otro posicionamiento del Ayuntamiento reclamado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho de acceso a la información solicitada y la condición de representante sindical de la persona reclamante

Respecto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 53.1 de la DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
. En este sentido, todo lo que se reclama —es decir, "programas temporales propios, es decir, sin subvención y no están en la información facilitada. Además no nos facilitan ni la lista de personal contratado por cada programa ni las especificidades de cada uno de ellos, por lo tanto reiteramos nuestra petición de saber el número y las especificidades de los programas temporales actuales que tiene el ayuntamiento y qué personas están contratadas en cada uno de estos programas"— es información pública que el Ayuntamiento de Rubí debe poseer por derivar del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento de Rubí es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, según las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación. Asimismo, la aplicación de los límites y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar de manera fehaciente la concurrencia de ningún de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y el ente reclamado no ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.

Además, esta Comisión quiere manifestar y recordar, atendidos los términos en que está formulada la SAIP y la Reclamación, que al Ayuntamiento le corresponde exclusivamente, al momento de cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24, teniendo en cuenta, no obstante, que la persona reclamante es un representante sindical y le asisten los derechos informativos previstos en el artículo 40 del EBEP y el 10.2.1 de la LOLS, así como el deber de sigilo establecido en el mismo artículo. En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe tener conocimiento de la existencia de un SGD, impulsarlo si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable principal ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie Selección de personal para programas ocupacionales (1459).

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 516/2025, conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 516/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Rubí que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Rubí que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 516/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.