Se solicitó la publicación de listas de aspirantes y sus méritos en procesos selectivos de centros penitenciarios al Departament de Justícia i Qualitat Democràtica de la Generalitat de Catalunya. La GAIP inadmitió la reclamación porque el solicitante no ejerció un derecho de acceso previo, sino que exigía la aplicación de obligaciones de publicidad activa, competencia que no corresponde a la GAIP.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 535/2025, de 10 de abril
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP directamente en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa.
En nuestro caso, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG.
ANTECEDENTES
El día 3 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 515/2025, presentada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalidad de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación indica que la administración no ha dado respuesta a la solicitud de información y hace constar que:
"En fecha 20/03/2025 presentamos una solicitud de acceso a la información pública en la que solicitábamos: 'Hacer públicos los listados de aspirantes a los diferentes procesos selectivos de los diferentes centros penitenciarios para proveer las 124 plazas de Jefe de unidad de Servicio de Vigilancia (CUSV) y que en dicho listado se detallen los méritos de cada uno, así como las notas de las entrevistas'"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP. Y el artículo 42.1 LTAIPBG dispone que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, del momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición.
En el mismo sentido, la regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual, sino que se contemplan como obligaciones de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, cuyo incumplimiento no queda en ningún caso bajo la supervisión de la GAIP.
Ciertamente, otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen la función de evaluación del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, y algunos incluso tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. Así, la competencia general para evaluar el cumplimiento de la Ley en lo que respecta a la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 LTAIPBG).
Por lo tanto, la GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (Título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V). Esto sin perjuicio de que la GAIP pueda, en uso de la función consultiva que le atribuye el artículo 7.2.l RGAIP, orientar a los sujetos con obligaciones de publicidad activa, a partir de las reclamaciones que tramite, sobre las informaciones solicitadas con más frecuencia por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal como hizo en el Dictamen 4/2019, a modo de ejemplo.
De todo lo anterior se deriva que, por una parte, el procedimiento de reclamación ante la GAIP queda reservado para la revisión de las decisiones administrativas en relación con un procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercido al amparo del artículo 18 LTAIPBG. Y, por otra, que la GAIP no tiene competencias para tramitar o resolver denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, ni para requerir su cumplimiento, si fuera el caso.
En nuestro caso, de los antecedentes se desprende claramente que no existe este procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que la persona reclamante solicita hacer públicos determinados listados, con una serie de indicaciones que considera necesarias.
En consecuencia, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la reclamación 515/2025, por falta de objeto.
- Declarar la finalización de la Reclamación 515/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.