Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Rubí el listado de horas extras de los trabajadores de 2024. Tras no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante la GAIP. La administración finalmente facilitó la información durante el procedimiento, lo que provocó que la GAIP declarara la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 867/2025, de 12 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 3 de abril entra en la GAIP la Reclamación 512/2025, presentada por una persona representante sindical contra el Ayuntamiento de Rubí en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El día 7 de febrero la persona reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "listado de horas extraordinarias realizadas por cada trabajador/a, tanto abonadas como compensadas en horas, durante el año 2024".
La Reclamación presentada el 3 de abril de 2025 indica que el Ayuntamiento de Rubí no habría atendido la solicitud de información, ni facilitado la información demandada.
El 24 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Rubí y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
Este informe del Ayuntamiento de Rubí fue trasladado a la persona reclamante en fecha 30 de mayo de 2025.
En fecha 2 de junio de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación por parte de la persona reclamante: "XXX, con DNI núm. XXXX, en representación de la Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Rubí, con domicilio a efectos de notificación en, Plaza de Pere Aguilera núm. 1- 08191 de Rubí, teléfono XXXX ext. XXX y correo electrónico XXX damos por finalizada la reclamación 512/2025."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 512/2025, por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.