Pérdida de objeto 12/06/2025 · 70 días en resolverse

Solicitud de copia íntegra de un expediente de recursos humanos y pérdida de objeto por entrega de la información

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Rubí una copia íntegra de un expediente de recursos humanos. Tras interponer la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración facilitó la información durante el procedimiento. La GAIP decide declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información requerida en el marco del procedimiento de reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del organismo de transparencia.
4 Se procede a finalizar la reclamación sin necesidad de realizar una declaración de fondo sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 866/2025, de 12 de junio

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

  1. El 3 de abril entra en la GAIP la Reclamación 511/2025, presentada por una persona representante sindical contra el Ayuntamiento de Rubí en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El día 18 de febrero la persona reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "Copia íntegra del expediente con referencia 5/2024/RRHH-E".
  3. La Reclamación presentada el 3 de abril de 2025 indica que el Ayuntamiento de Rubí no habría atendido la solicitud de información, ni facilitado la información demandada.
  4. El 24 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Rubí y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. El 27 de mayo de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación del Ayuntamiento de Rubí:
    Asunto: Informe para dar respuesta a la Reclamación GAIP 511/2025 y 512/2025, en relación a las empresas externas o que sean trabajadoras autónomas del ayuntamiento de Rubí. HECHOS 1. En fecha 3 de abril de 2025, se recibe vía EACAT, comunicación de la Reclamación de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), con núm. 511/2025 y 512/2025, interpuesta por la sección sindical de CCOO del Ayuntamiento de Rubí, mediante la cual solicitan la siguiente información: "Copia íntegra del expediente con referencia 5/2024/RRHH-E". CONCLUSIONES En cuanto la información solicitada implica a varios servicios del ayuntamiento y un proceso de elaboración de la misma, solicitamos una ampliación de plazo, a fin de remitir esta documentación.
  7. Este informe del Ayuntamiento de Rubí fue trasladado a la persona reclamante en fecha 30 de mayo de 2025.
  8. En fecha 2 de junio de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación por parte de la persona reclamante: "XXX, con DNI núm. XXXX, en representación de la Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Rubí... Damos por finalizada la reclamación 511/2025."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 511/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.