Un representante sindical solicitó al Ajuntament de Rubí un listado de trabajadores externos y autónomos, así como sus contratos. La administración alegó protección de datos. La GAIP estima parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a la información sobre autónomos y empresas, pero limitando los datos de personas físicas y exigiendo la anonimización de los trabajadores de empresas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. En fecha 3 de abril de 2025, la persona solicitante, representante de una sección sindical, presenta reclamación ante la GAIP contra el Ayuntamiento de Rubí por falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el antecedente siguiente.
2. En fecha 7 de febrero de 2025 la persona representante sindical solicita lo siguiente al Ayuntamiento: "Queremos una lista de todas las personas que trabajan en el Ayuntamiento de Rubí, mediante empresas externas o siendo trabajadoras autónomas. También solicitamos copia de estas contrataciones o del trámite administrativo realizado para que estas personas trabajen para el ayuntamiento".
3. En fecha 30 de abril de 2025, la persona reclamante acepta la notificación de la admisión provisional de su Reclamación. En dicha notificación también se le informan los derechos que le asisten en el procedimiento ante la GAIP y se le solicita su colaboración en caso de recibir cualquier respuesta de la Administración relacionada con este procedimiento.
4. En fecha 24 de abril de 2025, la GAIP tramita la reclamación al Ayuntamiento de Rubí, requiriéndole la emisión de un informe en el que fundamente sus posiciones, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso reclamado.
5. En fecha 16 de mayo de 2025, la GAIP recibe la siguiente petición del Ayuntamiento reclamado: "Solicitamos ampliación del plazo para remitir la documentación solicitada en los procedimientos núm. 509/2025, 510/2025, 511/2025 y 516/2025".
6. En fecha 20 de mayo de 2025, la GAIP responde a la petición del Ayuntamiento de Rubí en los siguientes términos: "En relación con su comunicación de 16 de mayo de 2025, solicitando la ampliación del plazo máximo que les otorgamos para enviarnos su informe y copia del expediente sobre las Reclamaciones 509/2025, 510/2025, 511/2025, 512/2025 y 516/2025, se dispone, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que el plazo otorgado queda ampliado por un máximo de siete días hábiles".
7. En fecha 28 de mayo de 2025, la GAIP recibe una segunda petición de ampliación de plazo por parte del Ayuntamiento, la cual le es concedida en fecha 29 de mayo de 2025.
8. En fecha 3 de junio de 2025, la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento, que, extractado, contiene el siguiente posicionamiento: "La información requerida sobre su petición realizada por registro de entrada núm. 2025004450 está publicada en la Plataforma electrónica de contratación pública, en la sede electrónica del Ayuntamiento de Rubí y en el registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña. [...] En todas estas plataformas se recogen los datos solicitados en la petición. Respecto a detallar el nombre y apellidos de las personas trabajadoras, entendemos que entra en contradicción con la ley orgánica de protección de datos: (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) y (Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea)."
9. En fecha 5 de junio de 2025, la GAIP solicita el informe de la APDCAT conforme a la normativa aplicable.
10. En fecha 31 de julio de 2025, la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye lo siguiente: "La normativa de protección de datos no impide el acceso a la información reclamada sobre los autónomos y empresas contratistas que hayan realizado trabajos o servicios para el Ayuntamiento reclamado. No obstante, en cuanto a los datos identificativos de los autónomos y empresarios individuales, estos deben limitarse a su nombre y apellidos. La normativa de protección de datos tampoco impediría el acceso a la relación anonimizada de los trabajadores que las empresas contratistas hayan adscrito a la prestación de servicios en las dependencias municipales con indicación de su clasificación profesional".
11. En fecha 31 de julio de 2025, la GAIP traslada la siguiente comunicación al Ayuntamiento reclamado: "En relación con la Reclamación 510/2025, les trasladamos el informe emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) para su conocimiento y para que, en el plazo de 10 días, nos hagan llegar su posicionamiento".
12. A la fecha de esta resolución, la GAIP no ha recibido ningún otro posicionamiento del Ayuntamiento de Rubí.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse conforme a criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho de acceso a la información solicitada y la condición de representante sindical de la persona reclamante
En cuanto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada constituye, conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, por ser
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo reclamado, a saber: "1. lista de todas las personas que trabajan en el Ayuntamiento de Rubí, mediante empresas externas o siendo trabajadoras autónomas. También solicitamos copia de estas contrataciones o del trámite administrativo realizado para que estas personas trabajen para el ayuntamiento".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento de Rubí es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, según las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la Administración reclamada ha manifestado la existencia del límite relativo a la protección de datos personales de los trabajadores afectados por la solicitud, y la APDCAT aprecia la concurrencia de dicho límite en parte de la información reclamada.
Debe tenerse en cuenta que la persona reclamante es un representante sindical y le asisten los derechos informativos previstos en el artículo 40 del EBEP y el 10.2.1 de la LOLS, así como el deber de sigilo establecido en el mismo artículo.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico, teniendo en cuenta el posicionamiento expresado por la APDCAT, que concluye que la normativa aplicable no impide el acceso a la información reclamada sobre los autónomos y empresas contratistas que hayan realizado trabajos o servicios para el Ayuntamiento reclamado. No obstante, respecto al acceso a los datos identificativos de los autónomos y empresarios individuales, estos quedan limitados a su nombre y apellidos. También, de acuerdo con el informe de la APDCAT, la normativa de protección de datos no impediría el acceso a la relación anonimizada de los trabajadores que las empresas contratistas hayan adscrito a la prestación de servicios en las dependencias municipales, con indicación de su clasificación profesional.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; asimismo, la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), la secretaría debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primer en caso de falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por consiguiente, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (código 0046), y serie en función del tipo de procedimiento de contratación.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que, si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 510/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Rubí que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 en el plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Rubí informar a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 510/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.