Estimada parcialmente 04/09/2025 · 154 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión de una bolsa de trabajo municipal y su resolución mediante estimación parcial

Un representante sindical solicitó información detallada sobre la gestión de una bolsa de trabajo municipal al Ayuntamiento de Rubí. Tras recibir parte de la información, el reclamante interpuso una reclamación por falta de respuesta al resto de los puntos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida parcial del objeto y estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre criterios de llamada, gestión de renuncias y concatenación de contratos es información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta y la no aportación de la documentación solicitada por la Comisión se califica como una falta de colaboración de la administración.
3 La entrega previa de parte de la información solicitada conlleva una pérdida parcial del objeto de la reclamación.
4 La administración tiene la obligación de mantener un sistema de gestión documental que permita la localización y recuperación de la información solicitada.
5 El reclamante, en su condición de representante sindical, cuenta con derechos informativos específicos previstos en el EBEP y la LOLS.

Texto completo

Resolución 1272/2025, de 4 de septiembre

Sentido de la resolución: Pérdida parcial y estimación parcial

Resumen: Debe tenerse en cuenta que esta Comisión desea manifestar y recordar, dados los términos en que se formula la SAIP y la Reclamación, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 al momento de cumplir con los mandatos de esta Resolución; teniendo en cuenta, no obstante, que la persona reclamante es un representante sindical y le asisten los derechos informativos previstos en el artículo 40 del EBEP y el 10.2.1 de la LOLS, así como el deber de sigilo establecido en el mismo artículo.


ANTECEDENTES

1.

En fecha 3 de abril de 2025, la persona solicitante, representante de una sección sindical, presenta reclamación ante la GAIP contra el Ayuntamiento de Rubí por falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y mencionada en el antecedente siguiente.

2.

En fecha 10 de febrero de 2025, la persona representante sindical demanda lo siguiente al Ayuntamiento:

"Mediante este escrito, y en relación con el proceso selectivo para la confección de una bolsa de trabajo de personal técnico, grupo A1, para cubrir con carácter temporal las vacantes y otras necesidades sobrevenidas de plazas de Técnico/a de Administración General del Ayuntamiento de Rubí (Sel. 17/2022), solicitamos información detallada sobre los siguientes puntos:

Primero.- Criterios y procedimiento de llamada: Confirmación sobre el número de llamadas telefónicas realizadas a los candidatos y si se ha seguido el procedimiento establecido de tres intentos de contacto y envío de correo electrónico. Tiempo de respuesta que se concede a los aspirantes para aceptar la oferta antes de pasar al siguiente candidato de la lista.

Segundo.- Gestión de renuncias y penalizaciones: Confirmación sobre la aplicación de la normativa que establece que los candidatos que rechacen una oferta pasen a la última posición de la bolsa. Procedimiento aplicado en caso de renuncia voluntaria durante el contrato y afectación a la posición en la bolsa.

Tercero.- Continuidad y mejora de condiciones laborales: Criterios seguidos para ofrecer nuevas vacantes con mejores condiciones a personas ya contratadas. Aplicación de la preferencia para mantener la plaza en caso de modificación de la causa de sustitución.

Cuarto.- Concatenación de contratos: Información sobre el control del cumplimiento del período máximo de concatenación de contratos según el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Confirmación de la no exclusión de candidatos que no puedan ser llamados por este motivo.

Quinto.- Publicidad y transparencia: Confirmación sobre la publicación actualizada de la bolsa y sus llamadas en la Sede Electrónica. Posibilidad de acceder a un informe sobre la gestión de las llamadas y contrataciones realizadas hasta la fecha."

3.

En fecha 30 de abril de 2025, la persona reclamante acepta la notificación de la admisión provisional de su Reclamación. En esta notificación también se le informa de los derechos que le asisten en el procedimiento ante la GAIP y se le solicita su colaboración en caso de recibir cualquier respuesta de la Administración relacionada con este procedimiento.

4.

En fecha 24 de abril de 2025, la GAIP tramita la reclamación al Ayuntamiento de Rubí, requiriéndole la emisión de un informe en que fundamente sus posiciones, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso reclamado.

5.

En fecha 16 de mayo de 2025, la GAIP recibe la siguiente petición del Ayuntamiento reclamado:

"Solicitamos ampliación del plazo para remitir la documentación solicitada a los procedimientos núm. 509/2025, 510/2025, 511/2025 y 516/2025".

6.

En fecha 20 de mayo de 2025, la GAIP responde a la petición del Ayuntamiento de Rubí en los siguientes términos:

"En relación con su comunicación de 16 de mayo de 2025, solicitando la ampliación del plazo máximo que les hemos otorgado para enviarnos su informe y copia del expediente sobre las Reclamaciones 509/2025, 510/2025, 511/2025, 512/2025 y 516/2025, se dispone, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que el plazo otorgado quede ampliado en un máximo de siete días hábiles".

7.

En fecha 27 de mayo de 2025, la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento, que de forma extractada, contiene el siguiente posicionamiento:

"Por la presente damos respuesta a su petición, con el número de registro de entrada 2025004614. Documento que se adjunta: 1- Informe RRHH. 2- Expediente (Sel. 17/2022)".

8.

En fecha 2 de junio de 2025, la persona reclamante acepta la notificación de la GAIP, cursada el día 30 de mayo, mediante la cual se le remite la información recibida del Ayuntamiento.

9.

En fecha 2 de junio de 2025, la persona reclamante manifiesta lo siguiente ante la GAIP:

"El Ayuntamiento de Rubí ha facilitado documentación en referencia a esta reclamación, pero no da respuesta a la petición de información solicitada en la reclamación 509/2025. La información facilitada no responde a la información solicitada."

Concretamente, afirma que falta la siguiente información:

  • Primero.- Criterios y procedimiento de llamada: Confirmación sobre el número de llamadas telefónicas realizadas a los candidatos y si se ha seguido el procedimiento establecido de tres intentos de contacto y envío de correo electrónico. Tiempo de respuesta que se concede a los aspirantes para aceptar la oferta antes de pasar al siguiente candidato de la lista.
  • Segundo.- Gestión de renuncias y penalizaciones: Confirmación sobre la aplicación de la normativa que establece que los candidatos que rechacen una oferta pasen a la última posición de la bolsa. Procedimiento aplicado en caso de renuncia voluntaria durante el contrato y afectación a la posición en la bolsa. Criterios seguidos para ofrecer nuevas vacantes con mejores condiciones a personas ya contratadas. Aplicación de la preferencia para mantener la plaza en caso de modificación de la causa de sustitución.
  • Tercero.- Continuidad y mejora de condiciones laborales.
  • Cuarto.- Concatenación de contratos: Información sobre el control del cumplimiento del período máximo de concatenación de contratos según el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Confirmación de la no exclusión de candidatos que no puedan ser llamados por este motivo. Confirmación sobre la publicación actualizada de la bolsa y sus llamadas en la Sede Electrónica.
  • Quinto.- Publicidad y transparencia: Confirmación sobre la publicación actualizada de la bolsa y sus llamadas en la Sede Electrónica.

10.

En fecha 10 de junio de 2025, la GAIP traslada las alegaciones presentadas al Ayuntamiento reclamado, con la siguiente precisión:

"En relación con la Reclamación 509/2025, les trasladamos las alegaciones presentadas por la persona reclamante respecto de la información recibida para que, en el plazo de 10 días, nos hagan llegar su posicionamiento".

11.

En fecha 20 de junio de 2025, la GAIP recibe la siguiente petición del Ayuntamiento de Rubí:

"Solicitamos una ampliación del plazo para poder dar respuesta a la reclamación de información 509/2025."

12.

En fecha 14 de julio de 2025, la GAIP comunica lo siguiente al Ayuntamiento de Rubí:

"En relación con su comunicación de 19 de junio de 2025, solicitando la ampliación del plazo máximo que les hemos otorgado para enviarnos la información solicitada que faltaba en la primera entrega, se dispone, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que el plazo otorgado quede ampliado en un máximo de siete días hábiles".

13.

A la fecha de esta resolución, la GAIP no ha recibido ninguna otra comunicación por parte del Ayuntamiento reclamado.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 13 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, a pesar de las reiteradas peticiones de ampliación de plazo que le han sido concedidas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la pérdida parcial del objeto de la Reclamación

En sus alegaciones de fecha 2 de junio de 2025, la persona reclamante, representante de una sección sindical, afirma que en el marco de este procedimiento se le ha facilitado parte de la información reclamada. Este hecho implica una pérdida parcial del objeto de la Reclamación y, sobre este extremo, la Comisión no debe pronunciarse dado que ha decaído la controversia jurídica sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

4. Sobre el derecho de acceso a la información solicitada y la condición de representante sindical de la persona reclamante

En cuanto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo que se reclama —es decir, los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos a criterios de llamada, gestión de renuncias, continuidad laboral, concatenación de contratos y publicidad de la bolsa— es información pública que el Ayuntamiento de Rubí debe poseer por derivar del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento de Rubí es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, según las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar de manera fehaciente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha tenido acceso a la información reclamada; además, el ente reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, no ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.

Además, esta Comisión desea manifestar y recordar, dados los términos en que se formula la SAIP y también la Reclamación, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 al momento de cumplir con los mandatos de esta Resolución; teniendo en cuenta, no obstante, que la persona reclamante es un representante sindical y le asisten los derechos informativos previstos en el artículo 40 del EBEP y el 10.2.1 de la LOLS, así como el deber de sigilo establecido en el mismo artículo. En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable principal ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie Procesos selectivos de personal (1458).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para tales efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 509/2025, conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 509/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Rubí que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 en un plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Rubí que informe a la GAIP, en un plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 509/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.