Estimada parcialmente 10/07/2025 · 101 días en resolverse

Acceso al expediente de transparencia de una concejala cerrado en diciembre de 2024

El reclamante solicitó acceso al expediente de transparencia de una concejala de Blanes, cerrado en diciembre de 2024. Tras la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación, supeditando la entrega a la anonimización de datos de carácter personal para proteger la identidad de los implicados, dada la falta de colaboración del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración no impide la resolución de la reclamación según el Reglamento de la GAIP.
2 La información solicitada sobre expedientes de transparencia de cargos electos tiene carácter de información pública.
3 La administración debe velar por la correcta aplicación de los límites de protección de datos al entregar la información.
4 Es preceptivo anonimizar la identidad de las personas físicas cuyos datos puedan figurar en el expediente para evitar vulnerar la protección de datos personales.
5 La administración tiene la obligación de disponer de un sistema de gestión documental que garantice la localización y el acceso a la información.

Texto completo

Resolución 1036/2025, de 10 de julio

ANTECEDENTES

  1. El 31 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 504/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Blanes en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información solicitada.
  2. El 10 de febrero el reclamante presenta petición de información al Ayuntamiento de Blanes, en los siguientes términos: "Habiendo solicitado que se anulara la petición del informe de transparencia referente al expediente del concejal Sr. XX y el de transparencia de la concejala YY".
  3. El 9 de abril de 2025 la GAIP solicita al reclamante una subsanación para conocer concretamente el objeto de la reclamación. Por ello, se le solicita que concrete y detalle la información reclamada sobre el expediente de transparencia de la concejala YY cerrado en diciembre de 2024.
  4. El 14 de abril de 2025 la GAIP recibe escrito del reclamante sobre la petición de subsanación y manifiesta que: "Se refiere a lo que detectó el secretario municipal ZZZ en el expediente abierto a la concejala YYY que en aquel momento ocupaba la concejalía de actividades en el Ayuntamiento de Blanes". Expone las circunstancias relacionadas con los expedientes solicitados sobre campings y negocios de sus familiares y que concluyó en diciembre de 2024, cuando la concejala había cometido faltas muy graves y, por tanto, no podía continuar en el departamento de actividades.
  5. El 16 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. El 16 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  7. A la fecha de la resolución, esta Comisión no dispone de la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, que aprueba el Reglamento de la Comisión, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días"
. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como se manifiesta en el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Respecto a la información reclamada, relativa al expediente de transparencia del elegido cerrado en diciembre de 2024, se constata que consiste en información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y el artículo 53.1 DTAIP que incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En cuanto a los límites que pueden concurrir en este supuesto, esta Comisión considera que no puede apreciar de oficio su concurrencia, ya que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada, dado que el Ayuntamiento de Blanes no ha remitido ninguna información. Se presume, en consecuencia, que será el Ayuntamiento quien deba velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, al suministrar la información.

No obstante, con todas las cautelas necesarias respecto a lo manifestado por el reclamante sobre el interés del expediente —que proviene de "que la concejala había cometido faltas muy graves y, por tanto, no podía continuar en el departamento de actividades"—, esta Comisión advierte que, a pesar de la falta de información por parte del Ayuntamiento, es necesario valorar la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos por los artículos 21.1.b y 23 LTAIPBG.

En la documentación solicitada sobre el referido expediente, cabe prever que pueda haber información y datos de personas físicas a las que se les atribuye algún tipo de responsabilidad. Si este es el caso, sería necesario anonimizar la identidad de las personas físicas indicadas; si con ello se logra la imposibilidad de su identificación, la información podría entregarse. Pero si, como parece, esto no se consigue con la disociación de la información personal, dicha documentación no podría facilitarse debido a la concurrencia del límite previsto en los artículos 21.1.b y 23 LTAIPBG.

A la vista de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la persona reclamante solo tendría derecho a la información solicitada, con la condición de que no se vea afectada por la limitación antes mencionada, dada la necesidad de anonimizar previamente todos los datos relativos a personas físicas eventualmente responsables de haber cometido infracciones que pueda contener.

En definitiva, esta Comisión reconoce el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, con las condiciones referidas. Si el Ayuntamiento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe dar a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), la Secretaría debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 504/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, con la condición de que no se vea afectada por la limitación recogida en los artículos 21.1.b y 23 de la LTAIPBG, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Blanes que entregue a la entidad reclamante la información indicada en el apartado 1, en las condiciones mencionadas, en el plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 504/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada podrá solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.