Desestimada 05/06/2025 · 66 días en resolverse

Acceso a comunicaciones internas de inspección sobre reducción de jornada y desestimación por abuso de derecho

Una persona solicitó al Consorci d’Educació de Barcelona evidencias de comunicaciones internas sobre una inspección de reducción de jornada. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por su carácter reiterativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que la solicitud busca resolver un conflicto laboral mediante el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede inadmitir o desestimar solicitudes que excedan los parámetros normales de ejercicio del derecho basándose en los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 El derecho de acceso no ampara la solicitud de comunicaciones internas, notas o informes que no constituyen trámites del procedimiento vinculados a actuaciones oficiales.
3 Se considera abuso de derecho cuando la solicitud no proporciona beneficio para la finalidad de la transparencia y causa un perjuicio manifiesto a la Administración por su volumen o carácter reiterativo.
4 El uso instrumental del derecho de acceso para obtener información con el fin de resolver un conflicto laboral individual privado desborda la finalidad de la ley de transparencia.

Texto completo

Resolución 836/2025, de 5 de junio

Resumen: Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, la persona reclamante solicita a la Administración evidencias documentales, comunicaciones de carácter interno e informes de la actuación del personal de la administración en el ejercicio de su cargo. Estas peticiones son supuestos que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Por ello, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos facilitados por el CEB.

ANTECEDENTES

1

El 31 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 502/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

2

El 28 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB solicitando información sobre "la inacción de la inspección en relación con la reducción de jornada (2022-23)". Concretamente solicita:

  • "1. Confirmación y evidencia documental (correo, e-valisa, etc.) de que la inspectora XXX se puso en contacto con alguna de las siguientes personas para verificar mi caso:
    • YYY (Secretario del Consorcio de Educación de Barcelona)
    • La gerente del Consorcio de Educación de Barcelona
    • ZZZ (responsable de Recursos Humanos)
    • Cualquier otro cargo relacionado con la gestión de las reducciones de jornada.
  • "2. Acceso a cualquier comunicación, documento o informe generado por la inspectora en el marco de estas conversaciones sobre mi reducción de jornada del curso 2022-23.
  • "3. Si la inspectora no realizó ningún contacto con estas personas, solicito que se indique por escrito que no hay constancia de ninguna acción en este sentido".

La persona reclamante manifiesta que "La información solicitada es relevante para aclarar si la inspectora actuó ante una situación comunicada de posible irregularidad".

3

El 28 de marzo de 2025 el CEB tramita a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerente del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

4

Respecto al objeto de esta reclamación se refiere en el punto 10 "En relación con la reducción de 1/3 de jornada laboral" y dice:

"En fecha 19-2-2025, se presenta la SAIP 11884 [reclamación 452/2024] con 55 apartados en los que solicita documentación y explicaciones sobre la gestión de la resolución de la reducción de jornada ya que considera que se produjeron diversos errores en su tramitación. En la petición se demandan evidencias documentales de comunicaciones internas de gestión, explicaciones sobre la tramitación tanto por lo que respecta a la unidad de recursos humanos del consorcio como al anterior director del centro educativo, así como copia de cualquier documento o registros internos relacionados con este asunto.

También relacionada con la reducción de jornada se presenta la SAIP 12002 [reclamación 502/2025] en la que se demanda información sobre las actuaciones de la inspectora educativa. En concreto demanda las evidencias documentales (documentación interna de gestión) entre la inspección y algunos responsables del área de recursos humanos del Consorcio de Educación de Barcelona.

Anteriormente se habían presentado 3 SAIPS 8640, 8781 y 8856 que fueron atendidas y la información suministrada. Estas SAIPS también fueron objeto de reclamación ante la GAIP con las reclamaciones 842/2024 y 1008/2024.

Se ha presentado un total de 5 solicitudes en relación con la reducción de 1/3 de jornada".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español. Añade que el incumplimiento de estos principios "conlleva necesariamente una manifiesta falta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisión de la solicitud de acceso, por carecer de fundamento de forma manifiesta. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".

5

El 13 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones a través del tramitador genérico indicando: "Esta alegación se presenta en relación con la GAIP 527/2025 (SAIP H25TR36DY). Solicito que se revise el fondo de la petición, ya que fue inadmitida por el CEB sin motivación y la GAIP no lo ha valorado. El escrito adjunto acredita que la petición es legítima, proporcional y amparada por el artículo 24.4 de la Ley 19/2014, y que no constituye reiteración ni abuso de derecho".

En la alegación dice:

"Este escrito forma parte de un conjunto de peticiones relacionadas con mi reducción de jornada durante el curso 2022-2023. Aunque inicialmente se presentaron tres reclamaciones GAIP con una exposición común (relativas a la tramitación administrativa, a la intervención inspectora y a las actuaciones internas del Consorcio de Educación), la evolución de los procedimientos ha hecho necesario centrar esta alegación exclusivamente en la GAIP 527/2025 [la reclamación con este número no corresponde a ninguna de las formalizadas por la persona reclamante], referida a la SAIP H25TR36DY [corresponde a la Reclamación 502/2025].

Este escrito mantiene la descripción general de los hechos y de su afectación directa, pero ya no contiene peticiones conjuntas ni coordinadas con otros expedientes, dada la resolución de inadmisibilidad emitida respecto de la GAIP 522/2025 [reclamación formalizada contra un acto de trámite del CEB e inadmitida por esta Comisión mediante la Resolución 637/2025, de 8 de mayo].

1. Sobre la finalidad de estas peticiones
1.1. Contexto y objetivo legítimo
Esta solicitud tiene como finalidad acceder a documentación esencial para comprender cómo se gestionó mi reducción de jornada durante el curso 2022-2023. He detectado contradicciones graves entre datos oficiales, así como actuaciones que podrían haber afectado directamente mis derechos laborales y económicos. El acceso a esta información es imprescindible para reconstruir los hechos y poder ejercer con garantías mi derecho de defensa.

1.2. Sobre las acusaciones de abuso de derecho
El Consorcio de Educación de Barcelona ha argumentado que algunas de mis solicitudes serían reiterativas y supuestamente formuladas con mala fe, alegando un abuso de derecho para evitar responder. Esta acusación es infundada y, además, no distingue ni el contenido, ni el objeto, ni la finalidad de cada una de las peticiones.

Las tres solicitudes afectadas (trámites 5XN5X0PQ5, H25TR36DY y T7THBWLJM) son claramente complementarias, no reiterativas:
  • 5XN5X0PQ5 demanda la documentación administrativa general de la tramitación de la reducción de jornada, con el objetivo de verificar si se cumplieron los procedimientos legales.
  • H25TR36DY (objeto de esta GAIP) se centra exclusivamente en las comunicaciones de la inspectora educativa, para verificar si advirtió o no sobre las irregularidades que yo misma expuse.
  • La SAIP T7THBWLJM solicita información detallada sobre la tramitación y ejecución de mi permiso de reducción de jornada durante el curso 2022-2023, incluyendo la credencial del sustituto, las comunicaciones entre el CEB y el centro, la resolución y el registro del permiso, así como la trazabilidad de un certificado emitido por el director que contiene datos inexactos con impacto económico. La petición es concreta, perfectamente delimitada y orientada a demostrar una aplicación irregular del permiso antes de su validación formal.
Cap de estas peticiones repite la información de otra ni puede considerarse redundante. Al contrario: todas responden a la falta de respuesta previa y a la necesidad de acceder a piezas documentales diferentes de un expediente complejo, con evidentes consecuencias laborales y económicas.

La acusación genérica de abuso de derecho, formulada sin valorar el contenido específico de cada petición, se utiliza como pretexto para evitar entrar en el fondo de las solicitudes y bloquear el acceso a información que podría poner en evidencia irregularidades administrativas.

2. Sobre las irregularidades detectadas en la gestión de mi permiso
He aportado documentación que evidencia una serie de irregularidades graves en la gestión de mi permiso de reducción de jornada durante el curso 2022-2023, entre las que destacan:
  • Se han aplicado descuentos retroactivos antes de la aprobación formal del permiso.
  • El sustituto fue contratado antes de que el permiso fuera validado por la autoridad competente.
  • Mi solicitud original, validada el 30/09/2022, fue anulada de forma no comunicada y sin notificación formal.
  • El 06/02/2023 se generó una nueva solicitud en ATRI, validada por la gerente, que yo no había presentado, con fecha retroactiva de inicio (21/09/2022), coincidiendo exactamente con el periodo de los descuentos ya aplicados. Cuando pedí explicaciones, el CEB negó haber generado este trámite. Poco después de mi reclamación formal, este registro desapareció del sistema ATRI, en una actuación que puede ser interpretada como una eliminación deliberada de pruebas comprometidas.
  • El certificado emitido por el director contiene información parcial o inexacta, que perjudica gravemente mi posición.
  • La inspección educativa no actuó a pesar de haber sido formalmente alertada por escrito.
Ante este conjunto de indicios de irregularidad, en lugar de facilitar el acceso a la información para aclarar los hechos, el CEB ha desplegado una estrategia sostenida de desviación procedimental, ocultación documental y descrédito personal. Esto me ha obligado a fragmentar mi petición en tres solicitudes SAIP diferenciadas, todas centradas en los mismos hechos, pero formuladas de manera acotada para acceder a diferentes documentos clave. Este enfoque responde a la necesidad de reconstruir un procedimiento presuntamente irregular y defenderme con garantías.

3. Sobre la legitimidad y la necesidad de las peticiones
3.1. Las peticiones son proporcionadas y motivadas
Antes de recurrir a los canales SAIP y GAIP, presenté diversas peticiones genéricas y e-Valises (como las del 09/02/2023 y del 25/02/2025, registros 9015-325346/2023 y 9015-598237/2025), que no recibieron ninguna respuesta. Ante esta falta de respuesta ordinaria, las peticiones SAIP se convierten en el único mecanismo disponible para garantizar el derecho de acceso y el derecho de defensa.

Las solicitudes formuladas han sido concretas, acotadas y diferenciadas, con objetos específicos. No son reiterativas, sino complementarias, y responden a una ocultación institucional sostenida, no a una voluntad abusiva.

3.2. El origen del volumen de peticiones es la obstrucción
Las irregularidades detectadas no son hechos aislados, sino que afectan a diversos niveles administrativos y apuntan a una estrategia común para evitar la trazabilidad de los actos:
  • La gerente valida una primera solicitud el 30/09/2022, anulada posteriormente sin notificación. El 06/02/2023 aparece una nueva solicitud validada, con fecha retroactiva y no presentada por mí, que después desaparece de ATRI.
  • El director emite un certificado con datos incorrectos, que contradicen los horarios y trámites registrados.
  • La responsable administrativa niega hechos documentados e interpreta erróneamente el procedimiento de concesión.
  • La inspectora educativa, a pesar de ser alertada por escrito, no actúa ni requiere información.
Esta cadena de inacción y desinformación hace imposible reconstruir los hechos sin acceso documental detallado.

3.3. La fragmentación no es abuso de derecho
La fragmentación de mis peticiones es una respuesta necesaria a la opacidad y la negativa sistemática del Consorcio a responder por vías ordinarias. Si el CEB puede negarse a facilitar información alegando carga administrativa o reiteración, la protección del derecho de acceso se vuelve inoperante.

No se puede responsabilizar a la persona solicitante del número de peticiones cuando este es causado directamente por la actitud de la Administración. El argumento de la carga invierte indebidamente la responsabilidad, y vulnera el principio de transparencia que establece la Ley 19/2014.

4. Sobre la vulneración del derecho a la protección de datos
4.1. Identificación directa e indirecta en documentos públicos
Las resoluciones colectivas de inadmisibilidad 55XCX7VL4 (SAIP 1479/2025) y 89K4B5WH2 (SAIP 2082/2025) contienen valoraciones negativas sobre mi conducta, e incluyen mi nombre completo, el centro de trabajo y el departamento docente. Estos datos, vinculados a expresiones graves como "abuso de derecho", me hacen plenamente identificable y exponen públicamente una acusación administrativa sin que haya ninguna resolución firme que la sustente, vulnerando así los principios de minimización y finalidad en el tratamiento de datos.

4.2. Exposición reiterada y desproporcionada
En la resolución GAIP 475/2025 (código 82709TKFM), aunque se ha suprimido mi nombre, se mantienen datos muy específicos sobre mi ubicación profesional y el contexto de los hechos, que me hacen fácilmente identificable. Además, se reproducen valoraciones sobre mi supuesta mala fe, y se incluyen los nombres completos de dos personas de mi entorno profesional que me dieron apoyo, sin ningún mecanismo de anonimización. Esto amplía la exposición injustificada a terceros que no son parte directa de ningún procedimiento [describe una situación laboral].

4.3. Tratamiento instrumentalizado con finalidad de deslegitimación
La manera en que se presentan estos datos y valoraciones no responde exclusivamente a una finalidad técnica, sino que contribuye a construir un relato negativo y reiterado sobre mi actuación. El uso de mi identificación, las valoraciones sobre supuestas intenciones de perjuicio a la Administración y los cálculos económicos asociados, no son imprescindibles para el contenido de las resoluciones, pero sí que tienen un efecto perjudicial sobre mi imagen personal y profesional, en un contexto de conflicto donde yo no dispongo de un espacio equivalente para defenderme públicamente.

5. Reclamación individualizada y fundamentada sobre la inacción de la inspección educativa
Este escrito se presenta en el marco de la reclamación GAIP 527/2025, vinculada a la SAIP H25TR36DY [esta Comisión interpreta que se refiere a la Reclamación 502/2025], registrada el 18/02/2025, con el objetivo de obtener información pública sobre las actuaciones de la inspectora educativa XXX en relación con mi reducción de jornada durante el curso 2022-2023.

Esta petición no fue contestada dentro del plazo legal y fue posteriormente inadmitida por parte del Consorcio dentro de la resolución colectiva 55XCX7VL4 (27/03/2025), sin ninguna valoración del fondo ni justificación sobre la denegación de acceso a la información solicitada.

Aunque este escrito se redactó inicialmente con una exposición común a otras reclamaciones relacionadas, una de ellas —la GAIP 522/2025 (SAIP T7THBWLJM) [reclamación inadmitida por la GAIP por ser contra un acto de trámite del CEB]— ya ha sido inadmitida sin entrar en el fondo. La tercera, relativa a la SAIP 5XN5X0PQ5 [reclamación 452/2025], se encuentra todavía pendiente de resolución. Por este motivo, solicito que esta reclamación sea valorada de manera individualizada, y que la GAIP entre a examinar el contenido sustantivo de la petición, que mantiene exactamente la misma redacción que la SAIP original.

Esta petición incluye, de manera legítima, la demanda de que se acredite formalmente la inexistencia de información, si fuera el caso. Esta solicitud es conforme al artículo 24.4 de la Ley 19/2014, que obliga a la Administración a certificar cuando la información solicitada no existe o no consta en sus archivos.

Por estos motivos, solicito:
1. Confirmación y evidencia documental (correo, e-valisa, etc.) de que la inspectora XXX se puso en contacto con alguna de las siguientes personas para verificar mi caso:
  • YYY (Secretario del Consorcio de Educación de Barcelona),
  • La gerente del Consorcio de Educación de Barcelona,
  • ZZZ (responsable de Recursos Humanos),
  • O cualquier otro cargo relacionado con la gestión de las reducciones de jornada.
2. Acceso a cualquier comunicación, documento o informe generado por la inspectora en el marco de estas conversaciones sobre mi reducción de jornada del curso 2022-2023.
3. Si la inspectora no realizó ningún contacto con estas personas, solicito que se indique por escrito que no hay constancia de ninguna acción en este sentido."""

6

El 13 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones a través del tramitador genérico indicando: "Esta alegación se presenta en relación con la GAIP 527/2025 (SAIP H25TR36DY). Solicito que se revise el fondo de la petición, ya que fue inadmitida por el CEB sin motivación y la GAIP no lo ha valorado. El escrito adjunto acredita que la petición es legítima, proporcional y amparada por el artículo 24.4 de la Ley 19/2014, y que no constituye reiteración ni abuso de derecho".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerente, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero a 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmiten mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 62 reclamaciones, 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 49 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 8 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB hay que añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisibilidad, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben concurrir tres condiciones: 1) que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la revelan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada de abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los otros (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad en virtud de la cual se ejerce el derecho.

En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice: "Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera evidente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el único fin de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../..."

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para que sea apreciado el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar palmaria (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Como se advierte en el antecedente 2, la persona reclamante solicita a la Administración evidencias documentales, comunicaciones de carácter interno e informes de la actuación del personal de la administración en el ejercicio de su cargo. Estas peticiones son supuestos que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021.

Cabe añadir que, en relación con la reducción de jornada, esta Comisión ha constatado que ya ha resuelto dos reclamaciones (842/2024 resuelta mediante la Resolución 1038/2024, de 1 de agosto por estimación parcial y pérdida parcial; 1008/2024 resuelta mediante la Resolución 1225/2024, de 3 de octubre por estimación parcial y desestimación parcial) y constan interpuestas dos reclamaciones más (452/2025 presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 829/2025 contra el CEB) pendientes de resolución.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos facilitados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (u lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad en la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Esta Comisión cree que es conveniente informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral traspasa el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que se han de destinar para atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 502/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.