Estimada 29/05/2025 · 59 días en resolverse

Acceso a información sobre diversas subvenciones y partidas presupuestarias municipales

Un ciudadano solicitó información detallada sobre diversas subvenciones y partidas presupuestarias al Ajuntament de la Floresta. Ante la respuesta parcial e insuficiente de la administración, presentó reclamación. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al no concurrir límites legales y ante la falta de colaboración del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre subvenciones y contratos de servicios es de naturaleza pública y no concurren los límites de los artículos 21 y 23 de la LTAIPBG.
2 La falta de colaboración de la administración al no aportar la documentación requerida por la Comisión no impide la resolución de la reclamación.
3 El Ayuntamiento es un sujeto obligado a resolver las solicitudes de acceso de forma completa, dentro del plazo y en la forma establecida por la ley.
4 La administración no tiene potestad discrecional para aplicar límites al acceso, debiendo justificar cada caso con criterios de proporcionalidad.
5 El incumplimiento de los requerimientos de la Comisión puede ser calificado como infracción muy grave y dar lugar a procedimientos sancionadores.

Texto completo

Resolución 781/2025, de 29 de mayo

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 501/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de la Floresta en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 18 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de la Floresta diversa información relativa al presupuesto municipal y a diversas subvenciones. El Ayuntamiento estima parcialmente su solicitud de acceso a la información pública pero, en su Reclamación ante la GAIP, la persona solicitante indica que le falta lo siguiente: "Subvención ACA 807,67 € (2023, pagada en 2024): el Ayuntamiento afirma que la subvención está contemplada en la partida 450.8 ingresos y allí veo 800€, no 807,67€. Por otra parte me dicen que hay un gasto en la partida 160/20+ (Canon control aguas residuales) y efectivamente allí hay 810€. ¿Es un error contable haber puesto 800€ en lugar de 807,67€? Subvención del IEI 5.495 €: Aparece en el presupuesto como 5.500 €, pero no se ha detallado exactamente a qué se destinarán estos fondos; me dice semana cultural y Fiestas. Quiero saber exactamente para qué se emplearán: ¿pagar a los conferenciantes? ¿gastos de exposiciones? ¿Pagar a los músicos? Subvenciones para sanidad y planes de salud total 84.906,85 €: a) 19.894 € aparecen en el presupuesto pero no hay ninguna partida de gasto vinculada. b) 25.305,08 € no constan en el presupuesto ni como ingreso ni como gasto, a pesar de que según se anunció estaban destinados a la construcción de columbarios. c) 25.536,63 € + 14.171,14 € aparecen agrupados en una única partida de gasto (39.707,77 €), pero no se ha explicado ni justificado cómo se distribuyen, ni si son correctamente aplicados. No encuentro una respuesta adecuada; decirme que busque en el BOP, que por supuesto ya lo hice antes de hacer la petición de información pública, y no me contesta a las preguntas que hago aquí. Subvención ACA 131.189,40 €. En el presupuesto solo constan 96.699,00 € como gasto dentro de la partida 161/629. No se ha especificado dónde ni cuándo se aplicarán los 34.490,40 € restantes, ni si su ejecución está prevista, ni cómo se justifica su distribución."

El día 11 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 11 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Floresta y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 14 de mayo de 2025 la GAIP reitera a la Administración el requerimiento mencionado en el antecedente anterior. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como indica el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada es la siguiente: "Subvención ACA 807,67 € (2023, pagada en 2024): el Ayuntamiento afirma que la subvención está contemplada en la partida 450.8 ingresos y allí veo 800€, no 807,67€. Por otra parte me dicen que hay un gasto en la partida 160/20+ (Canon control aguas residuales) y efectivamente allí hay 810€. ¿Es un error contable haber puesto 800€ en lugar de 807,67€? Subvención del IEI 5.495 €: Aparece en el presupuesto como 5.500 €, pero no se ha detallado exactamente a qué se destinarán estos fondos; me dice semana cultural y Fiestas. Quiero saber exactamente para qué se emplearán: ¿pagar a los conferenciantes? ¿gastos de exposiciones? ¿Pagar a los músicos? Subvenciones para sanidad y planes de salud total 84.906,85 €: a) 19.894 € aparecen en el presupuesto pero no hay ninguna partida de gasto vinculada. b) 25.305,08 € no constan en el presupuesto ni como ingreso ni como gasto, a pesar de que según se anunció estaban destinados a la construcción de columbarios. c) 25.536,63 € + 14.171,14 € aparecen agrupados en una única partida de gasto (39.707,77 €), pero no se ha explicado ni justificado cómo se distribuyen, ni si son correctamente aplicados. No encuentro una respuesta adecuada; decirme que busque en el BOP, que por supuesto ya lo hice antes de hacer la petición de información pública, y no me contesta a las preguntas que hago aquí. Subvención ACA 131.189,40 €. En el presupuesto solo constan 96.699,00 € como gasto dentro de la partida 161/629. No se ha especificado dónde ni cuándo se aplicarán los 34.490,40 € restantes, ni si su ejecución está prevista, ni cómo se justifica su distribución."

Una primera consideración que la Comisión quiere manifestar es que toda la información reclamada y no facilitada por el Ayuntamiento de la Floresta es relativa a contratos firmados entre el Ayuntamiento y terceras empresas, relativos a la venta de agua, por tanto, se trata de información pública a la que, en aplicación de los artículos 15 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación.

Por otra parte, y en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG, es claro que el Ayuntamiento es un sujeto obligado a recibir y resolver dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley.

En cuanto a los límites que puedan concurrir en relación con la información pública solicitada, y en atención al literal de la SAIP y de la Reclamación formulada ante esta Comisión, no parece, por la naturaleza de la información solicitada, que concurra ninguno de los límites previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG, ni tampoco de los previstos en el artículo 23. En cualquier caso, el Ayuntamiento tampoco ha colaborado con esta Comisión y no ha advertido ningún impedimento para poder entregar la información reclamada. Es por ello que le corresponde exclusivamente a él determinar, en el momento de dar cumplimiento a esta Resolución, las previsiones al respecto contenidas en la LTAIPBG.

No obstante, seguramente, parte de la información reclamada debería ser objeto de publicidad de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 8 y 15 de la LTAIPBG y en el artículo 45 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

En definitiva, esta Comisión estima el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública reclamada. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de esta información, esta es la respuesta que se debe dar a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta información. La información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un registro. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Subvenciones (código 0099), serie Subvenciones otorgadas por parte de la corporación local (2244).

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 501/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de la Floresta que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de la Floresta que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 501/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferiblemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.