Un concejal del Ayuntamiento de Calella solicitó acceso a expedientes de contratación menor y gastos de la gatera municipal. Alegó que la respuesta de la administración fue incompleta al no incluir los contratos que sustentaban las facturas. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 661/2025, de 13 de mayo
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El día 30 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 498/2025, presentada por una persona electa del Ayuntamiento de Calella contra este Ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento habría dado respuesta a la solicitud, aunque de manera incompleta. En concreto, se dice que en las respuestas “no consta la información en relación a los contratos o cualquier tipo de acuerdo sobre la base de los cuales se han abonado las facturas, a pesar de haber solicitado explícitamente los expedientes de contratación en diversas ocasiones”.
Con fecha 29 de noviembre de 2024, el electo reclamante solicitó al Ayuntamiento: “En las relaciones de CONTRATOS MENORES de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 disponibles en el portal web constan los adjudicatarios XXXX. Solicitamos tener acceso a los expedientes de contratación correspondientes. Por otra parte, solicitamos disponer de los censos y registros de entradas y salidas de animales del gatito municipal por lo que respecta a los años 2022, 2023 y 2024, así como de la relación de los gastos completos de mantenimiento (agua, luz, limpieza, reparaciones, consumibles y cualquier otro tipo de gasto derivado del mantenimiento de las instalaciones) por los años 2020, 2021, 2022 y 2023. También los gastos en alimentación y servicios veterinarios del gatito municipal y gatos ferales por los años 2023 y 2024”.
El día 2 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 2 de abril la GAIP solicita al Ayuntamiento de Calella los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión. Esta petición se reitera el día 11 de abril, añadiendo el requerimiento de un informe de posicionamiento del Ayuntamiento y el expediente de tramitación de la solicitud de acceso presentada.
El 16 de abril de 2025 la GAIP recibe la respuesta a los requerimientos anteriores por parte del Ayuntamiento de Calella. En concreto, se realiza el “traslado de una copia íntegra del expediente solicitado. En su contenido podrán observar que se ha procedido a resolver la solicitud de derecho de acceso a la información pública formulada por la interesada ante la GAIP”.
Con fecha 22 de abril de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que da una respuesta satisfactoria a su SAIP.
Aceptada la notificación anterior el día 24 de abril, la GAIP no ha recibido ninguna otra alegación de la persona reclamante.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 498/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.