Pérdida de objeto 29/05/2025 · 60 días en resolverse

Acceso a informes de actuación de la policía local en la intervención de paralización de obras

Se solicitó acceso a informes de actuación de la policía local al Ayuntamiento de Ripollet. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, dado que la administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La entrega efectiva de los datos provoca la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 780/2025, de 29 de mayo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 30 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 496/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Ripollet, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

En fecha 1 de agosto de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento los informes de actuación de la policía local en la intervención de paralización de unas obras de un local.

El día 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 3 de abril la GAIP solicita al Ayuntamiento de Vidreres los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El 21 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento en la cual indica que “se ha procedido a dar trámite al expediente de solicitud de acceso a la información pública y en fecha 21 de mayo de 2025 se ha procedido a estimar la petición y a entregar la información a la persona solicitante”.

El día 23 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que se da respuesta a su SAIP. El mismo día 23 de mayo la persona reclamante aceptó la notificación y comunicó a la GAIP su conformidad con la entrega de la información efectuada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, con su conformidad. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 496/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.