Inadmitida 03/04/2025 · 369 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ripollet la realización de una inspección técnica en un local debido a molestias vecinales. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino la petición de una actuación administrativa (inspección).

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita estrictamente a revisar incidencias en el procedimiento de tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso se define como la facultad de solicitar y obtener información elaborada por la Administración o que esta posea por su actividad.
3 La pretensión del interesado consiste en solicitar una inspección técnica, lo cual no constituye el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 De acuerdo con el artículo 33.2 del RGAIP, deben inadmitirse las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 509/2025, de 3 de abril

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

El día 30 de marzo de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 494/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Ripollet, en relación con la solicitud que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

Con fecha 15 de abril de 2024, la persona reclamante presenta una solicitud al Ayuntamiento de Ripollet, en la que solicita la inspección técnica de un local, en atención a las molestias ocasionadas a los vecinos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con ello, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de estas actuaciones.

En todo caso, la pretensión de la parte reclamante consiste en una inspección técnica de un establecimiento de restauración, de manera que no consiste en el ejercicio de un derecho de acceso a la información pública, tal como está previsto en la normativa referenciada anteriormente.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 494/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.