Desestimada 24/04/2025 · 26 días en resolverse

Solicitud de detalle de evaluaciones de desempeño (QAD) de empleados de la Sección de Prensa y Contenido Digital y desestimación de la reclamación

Un particular solicitó a la Diputació de Barcelona el detalle de las evaluaciones de desempeño (QAD) de los empleados de una sección específica durante los últimos seis años. La administración entregó la información disponible, pero el reclamante la consideró insuficiente. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por entender que el derecho de acceso ya se había satisfecho con la entrega de la totalidad de la información de la que dispone la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define por estar en poder de la Administración, sin que exista un requisito explícito de veracidad que la Comisión deba fiscalizar.
2 El procedimiento de reclamación no habilita a la GAIP para cuestionar la delimitación que una Administración hace de la información que posee, siempre que sea expresa e inequívoca.
3 La GAIP carece de potestades de inspección o fiscalización para verificar la veracidad o la existencia de la información que las Administraciones declaran entregar.
4 Se desestiman las reclamaciones cuando el derecho de acceso ya ha sido satisfecho mediante la resolución de la solicitud original por parte de la administración.

Texto completo

Resolución 579/2025, de 24 de abril

Administración reclamada: Diputación de Barcelona
Información reclamada: Evaluación del desarrollo de los puestos de trabajo (QAD) de una sección.
Sentido de la resolución: Desestimación

Resumen: La Comisión acuerda la desestimación de la Reclamación, una vez que se han podido constatar con detalle la totalidad de los extremos de la SAIP y de la propia Reclamación. En el caso presente, la información solicitada ya ha sido aportada por la administración reclamada, con la afirmación explícita e inequívoca de que constituye la totalidad de la información de la que dispone. Como es doctrina habitual de la GAIP en relación con estos casos, la Comisión debe desestimar las Reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública cuando este derecho ya ha sido satisfecho con la resolución de la solicitud de acceso a la información, por parte de la administración reclamada.

ANTECEDENTES

El día 29 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 487/2025, presentada por una persona física contra la Diputación de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 2 de febrero de 2025 la persona reclamante se dirige a la Diputación y hace constar que: "De acuerdo con las solicitudes presentadas con números de entrada 202510011409 y 202510013812, y con tal de poder defender mis intereses, en el caso de que así sea necesario, y cuando sea necesario, solicito, que de forma anónima y respetando la privacidad de los datos personales, se me facilite una relación detallada de todos los QAD de las personas que en los últimos seis años han trabajado en la actual Sección de Prensa y Contenido Digital."

Solicita:

  1. Que esta información esté detallada por cada uno de los integrantes de la mencionada Sección, donde estoy adscrito, y que se detalle la calificación numérica de cada uno de los apartados que permiten llevar a cabo esta evaluación, así como la nota global.
  2. Conocer a cuántos de los trabajadores de la Sección, y en qué años, se ha llevado a cabo la "Comunicación de resultados cualitativos a la persona evaluada en una entrevista individual concertada con esta finalidad con la persona responsable inmediata (en la cual puede estar presente la superior inmediata), con tal de comentar su actuación, hacerle saber los resultados respecto de la calificación obtenida (IA, A, SA) y dirigirle las recomendaciones que se deduzcan", de acuerdo con el artículo 4.2.b) del Plan de evaluación del desarrollo del puesto de trabajo; trámite que debe realizarse antes de cumplimentar la hoja de comunicación de resultados y de hacerla llegar a los trabajadores".

En fecha 19 de marzo de 2025 la Diputación comunica a la persona reclamante: "La Dirección de Servicios de Recursos Humanos responsable de gestionar su solicitud, ha considerado procedente estimarla y en este sentido, le hacemos saber que le remitimos mediante la plataforma e-Notum, y con la verificación del código CSV de los documentos indicados en la sede electrónica: https://seuelectronica.diba.cat/csv.asp la información solicitada referida a la relación detallada de todos los QAD de las personas que en los últimos seis años han trabajado en la Sección de Prensa y Contenido Digital: 'Desglose QAD_Prensa_anonimizado CSV: 849b1b94b1385342fd5a.'"

El día 2 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 2 de abril la GAIP solicita a la Diputación los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que la representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En fecha 9 de abril de 2025 la Diputación dirige un informe a la GAIP, donde se dice que: "En respuesta y después de que la corporación comunicara al solicitante la ampliación del plazo para resolver el día 17 de febrero de 2025, esta dentro del plazo dispuesto le dio traslado de toda la información de la que dispone en fecha 19 de marzo de 2025. En consecuencia, dado que no habría más información que entregar al interesado, procedería concluir la tramitación del procedimiento de reclamación por pérdida del objeto del mismo". En este mismo informe, se hacen constar detalladamente todas las respuestas a las diversas solicitudes presentadas por el reclamante, de manera que "la Diputación de Barcelona, y en concreto la Dirección de Servicios de Recursos Humanos, ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la ahora reclamante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Desestimación de la reclamación

Como recogen los antecedentes de esta resolución, la Diputación de Barcelona afirma que ha entregado a la persona reclamante toda la información de la que dispone, en relación con la SAIP presentada anteriormente. Así lo expresa claramente en su respuesta dirigida a la parte reclamante de 19 de marzo de 2025, como igualmente sucede en el informe entregado a la GAIP en fecha 8 de abril. Aunque la persona reclamante no estuviera de acuerdo con la información entregada, la afirmación concluyente por parte de la Diputación conduce a la desestimación de sus pretensiones.

Conviene recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, y a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Por tanto, el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la delimitación que una Administración haya hecho –siempre que sea de manera expresa e inequívoca, como sucede en nuestro caso– de qué información se encuentra en su poder y en relación con la cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información.

En este sentido, conviene igualmente recordar que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones entregan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

En definitiva, de acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, esta Comisión considera que todas ellas conducen a la desestimación de la Reclamación, una vez que se han podido constatar con detalle la totalidad de los extremos de la SAIP y de la propia Reclamación. En el caso presente, la información solicitada ya ha sido aportada por la administración reclamada, con la afirmación explícita e inequívoca de que constituye la totalidad de la información de la que dispone.

Como es doctrina habitual de la GAIP en relación con estos casos, la Comisión debe desestimar las Reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública cuando este derecho ya ha sido satisfecho con la resolución de la solicitud de acceso a la información, por parte de la administración reclamada.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 487/2025, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.