Desistimiento 03/04/2025 · 6 días en resolverse

Acceso a la relación de evaluaciones de desarrollo de los puestos de trabajo (QAD) de la Sección de Prensa y Contenido Digital

El reclamante solicitó a la Diputació de Barcelona la relación de las evaluaciones de desarrollo de los puestos de trabajo (QAD) de una unidad concreta durante los últimos seis años. Tras presentar la reclamación, el interesado manifestó su voluntad de desistir para que fuera sustituida por otra reclamación distinta. La GAIP resuelve finalizar el procedimiento por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación presentada para que fuera sustituida por otra con número de registro diferente.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada puede desistir de la solicitud previamente efectuada.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.

Texto completo

Resolución 506/2025, de 03 de abril

Resumen

De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 486/2025 presentada por una persona interesada contra la Diputación de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente número 3. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 2 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita a la Diputación de Barcelona una relación de todos los QAD de las personas que en los últimos seis años han trabajado en la actual Sección de Prensa y Contenido Digital.

El 29 de marzo de 2025 la persona reclamante remite una comunicación a la GAIP en la que manifiesta que:

"Con fecha 28/3/2025 intenté presentar una reclamación pero su tramitación me dio problemas. En caso de que realmente fuera tramitada, solicito que se sustituya por la presentada el 29/3/2025 con número 9015 - 924019 / 2025, ya que no sé con certeza si se adjuntaron los documentos".
El reclamante se refiere a la reclamación 487/2025, presentada el día 29 de marzo, que sería la que mantendría su tramitación ante la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, estos insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente substanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de la reclamación 486/2025 por causa de desistimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 486/2024, por desistimiento de la persona reclamante, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.