La Asociación para la Sostenibilidad Ambiental de l'Alta Segarra i l'Anoia solicitó al Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera toda la documentación del expediente de aprobación del Plan Especial del Aeródromo Calaf-Sallavinera. Tras la reclamación, la administración entregó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 578/2025, de 24 de abril
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha dado respuesta a la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 28 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 485/2025, presentada por la Asociación para la Sostenibilidad Ambiental de l'Alta Segarra y l'Anoia contra el Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 19 de febrero de 2025 la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera en los siguientes términos: “solicito los Informes de la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña Central y resto de documentos que consten en el expediente del Aeródromo Calaf-Sallavinera.”
El 12 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera responde a la solicitud de la entidad sobre la aprobación del Avance del Plan Especial del Aeródromo Calaf-Sallavinera, que demanda, textualmente: “que se nos facilite en formato digital toda la documentación que consta en el expediente referenciado incluyendo en esta documentación la primera documentación presentada según Registro E-2024-169 y repetimos para que quede claro requerimos toda la documentación que consta cronológicamente documentada en EXP. 50/2024 hasta el día de hoy, incluyendo gastos generados de las tramitaciones y se nos tenga como parte interesada y se nos informe de cualquier nueva tramitación.”
Se contesta que: “Actualmente, la documentación de la aprobación del Avance se encuentra en plazo de exposición pública, y por este motivo se puede consultar en el tablón de anuncios electrónico municipal desde el día 18/02/2025 hasta el día 01/04/2025, plazo durante el cual se pueden presentar las alegaciones que se consideren oportunas. Enlace a la información en el e-tablón: [enlace]. Respecto a la documentación primera presentada según registro E-2024-169 se indican los enlaces donde se puede consultar y también se refiere el enlace para el acceso a los informes técnicos municipales. Sobre los gastos generados: se manifiesta que el total de los gastos producidos por la tramitación del expediente 50/2024 se cuantifica en 566,28 € por el coste del anuncio de la aprobación del avance en el diario Regió 7. El BOPB es gratuito.”
El 8 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 8 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 9 de abril de 2025 la GAIP recibe la documentación del expediente de la solicitud de acceso a la información y el informe donde, en síntesis, se manifiesta que: “respecto al acceso al expediente 50/2024. El expediente 50/2024 tiene por objeto la tramitación del avance del Plan Especial del Aeródromo Calaf-Sallavinera, de Sant Pere Sallavinera. Actualmente, este expediente se encuentra en su inicio de tramitación y aún no se ha recibido ningún informe por parte de la Comisión de Urbanismo ni de ningún otro organismo, por tanto, ya disponéis de toda la documentación correspondiente. Respecto a la solicitud de prórroga en la fecha límite de presentación de alegaciones, esta petición no forma parte del derecho de acceso a la información pública al no tratarse de documentación alguna.”
El 9 de abril de 2025 el reclamante comunica al Ayuntamiento que ha hecho llegar a la GAIP que la entidad ha recibido la información solicitada y solicita no proseguir con la reclamación 0485/2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha dado respuesta a la petición de información en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 485/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.