El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcelona una relación detallada de fincas vendidas en la ciudad (2018-2025) para conocer el ejercicio del derecho de tanteo y retracte. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y debe entregarse.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1097/2025, de 17 de julio
ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 484/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta a la información demandada.
2. El 14 de febrero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Barcelona en los siguientes términos: "La relación de fincas enteras o inmuebles enteros con viviendas que se hayan vendido en la ciudad de Barcelona entre los años 2018 y 2025, cuya oferta de venta se haya notificado al Ayuntamiento de Barcelona para poder ejercer el derecho de tanteo y retracto, una relación en la que en cualquier caso se incluya:
- La calle y el distrito donde se ubica la finca
- La fecha de recepción de la oferta por parte del Ayuntamiento
- El número de viviendas que incluye
- El estado de ocupación del inmueble
- Si se notificó interés o no de compra por parte del Ayuntamiento
- Si se adquirió o no finalmente la finca por parte del Ayuntamiento
- El precio de venta
- El coste mínimo de rehabilitación, en caso de interés en la compra
- El precio de compra, en caso de que se formalice la compra
- La identificación de la persona posible adquirente, en caso de que esta sea una persona jurídica." Indica una motivación periodística para un reportaje sobre el derecho de tanteo y retracto y el conjunto de compraventas entre privados en la ciudad.
3. El 2 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona comunica al reclamante que el 25 de febrero de 2025 se derivó la solicitud a la unidad responsable de su tramitación, que el Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona es el órgano responsable de dictar resolución y otras informaciones, como el plazo de resolución y recursos disponibles.
4. El 8 de abril de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 8 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. Esta petición de informe se reitera con fecha 12 de junio de 2025.
7. A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y la publicidad activa
La información solicitada y reclamada consiste en información diversa sobre el derecho de tanteo y retracto y el conjunto de compraventas entre privados en la ciudad. Esta información es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). El artículo 18.2 LTAIPBG establece que este derecho no está sujeto a motivación.
Respecto a esta información reclamada, en lo que respecta a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Ayuntamiento no ha colaborado con esta Comisión y no ha enviado la información necesaria, corresponde apreciarlos de oficio.
El único límite que esta Comisión podría apreciar para oponerse al acceso a la información reclamada es el relativo a la protección de datos personales.
En cuanto al alcance de las solicitudes de acceso a la información pública en relación con los ítems relacionados en esta reclamación, debe tenerse en cuenta para ponderar los intereses en presencia que la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos de las personas afectadas debe ser favorable al acceso, específicamente en relación con la información que el reclamante solicita conocer, en el sentido de que, una vez obtenida la información solicitada, el tratamiento de la misma debe someterse a los principios y garantías de la normativa de protección de datos, y que tratar datos personales o utilizarlos posteriormente con vulneración de los principios y garantías que establecen el RGPD y la LOPDGDD puede constituir una infracción de la normativa de protección de datos.
En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información demandada.
En caso de que el Ayuntamiento no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, deberá manifestarlo claramente, sin que quede obligado por esta Resolución a generarla.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 484/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 484/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.