Pérdida de objeto 05/06/2025 · 69 días en resolverse

Acceso a la razón social y NIF de titulares de locales comerciales

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarragona la razón social y el NIF de los titulares de diversos locales comerciales. El recurrente alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente al no facilitar dicha información. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve declarar la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras la interposición del recurso.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, desaparecen los motivos de la discrepancia jurídica.
4 Se procede a finalizar la reclamación sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 835/2025, de 5 de junio

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 482/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Tarragona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicitó tramitar el procedimiento de reclamación con mediación, pero se certificó la imposibilidad por falta de colaboración del Ayuntamiento de Tarragona con fecha 23 de mayo de 2025.

El pasado 17 de septiembre de 2024, la persona reclamante realizó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tarragona solicitando conocer el tipo de licencia y la razón social y NIF de su titular de una serie de locales de la ciudad. El Ayuntamiento de Tarragona respondió el 13 de noviembre de 2024 con el tipo de licencia de cada local y el número de expediente de la licencia sin facilitar los expedientes y, por tanto, sin proporcionar la información del titular solicitada (razón social y NIF).

La Reclamación presentada el 28 de marzo de 2025 se acompaña de la respuesta dada por el Ayuntamiento de Tarragona a la SAIP registrada. En este acto administrativo no consta indicación de recursos.

El día 1 de abril de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 1 de abril de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tarragona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le facilite los datos necesarios para poder convocar una sesión de mediación.

Desatendido este requerimiento, con fecha 30 de abril de 2025, la GAIP reitera la petición anterior y solicita al Ayuntamiento de Tarragona que le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 2 de junio de 2025, la GAIP recibe una comunicación por parte de la persona reclamante donde indica que el Ayuntamiento ha respondido a la SAIP y se puede dar por cerrada la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 482/2024, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.