Una entidad solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya datos sobre el uso de lenguas vehiculares y manuales de texto en bachilleratos internacionales (2024-25). Ante la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación por tratarse de información pública y no advertir la concurrencia de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1096/2025, de 17 de julio
Sentido de la resolución: Estimación
Resumen: Se estima el derecho de acceso a la información solicitada y reclamada, que consiste en datos sobre cursos de bachillerato internacional del curso 2024-25, concretamente: nombre del centro, curso, asignatura, lengua vehicular de la asignatura, número de horas impartidas a la semana y anualmente; datos completos del manual de texto o licencia digital principal utilizada para cada asignatura de los centros indicados en la petición de información, según consta en la web de la Generalitat de Catalunya, que es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). Respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses presentes, en este caso, a pesar de la falta de respuesta del Departamento, que deberá verificar su concurrencia antes de dar acceso a la información demandada, en principio esta Comisión no advierte que puedan concurrir, dada la naturaleza de la información solicitada. En el caso de que no se disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 480/2025, presentada por una entidad contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la LTAIPBG y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La parte reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 22 de febrero de 2025 la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en los siguientes términos: "solicitamos información sobre los cursos de bachillerato internacional del curso 2024-25 Concretamente deseamos obtener los datos de las asignaturas impartidas en cada uno de los cursos de bachillerato y en cada uno de los centros. Esa información debe contener: nombre del centro, curso, asignatura, lengua vehicular de esa asignatura, nº de horas impartidas a la semana y anualmente. Así mismo los datos completos del manual de texto o licencia digital principal utilizada para cada asignatura Según consta en la web de la Generalitat de Catalunya los centros de bachillerato internacional son: Serveis Territorials a Girona: Institut Jaume Vicens Vives (Girona); Serveis Territorials a Lleida: Institut Josep Lladonosa (Lleida); Serveis Territorials a Tarragona: Institut Gabriel Ferrater i Soler (Reus); Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre: Institut Dertosa (Tortosa); Serveis Territorials al Vallès Occidental: Institut Forat del Vent (Cerdanyola del Vallès), Institut Sabadell (Sabadell), Institut Arnau Cadell (Sant Cugat del Vallès); Consorci d'Educació de Barcelona: Institut L'Alzina (Barcelona), Institut Moisès Broggi (Barcelona), Institut Pedralbes (Barcelona)". Manifiesta que desea la respuesta en hoja de cálculo.
El 25 de febrero de 2025 el Departamento de Educación comunica a la reclamante el justificante de recepción de la petición donde se constata la fecha de presentación; el órgano competente para resolver la petición, que es la Secretaría General del departamento; el responsable de tramitar la solicitud, que es el Gabinete Técnico del Departamento; el plazo de resolución de un mes; el sentido estimatorio de la falta de respuesta si no concurre ningún límite que lo impida y las posibilidades de recurso y garantía para el caso de disconformidad con la respuesta.
El 17 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 17 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 6 de julio de 2025 la reclamante presenta ante la GAIP un escrito solicitando conocer el estado de tramitación de la reclamación.
A la fecha de esta Resolución, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y reclamada consiste en datos sobre cursos de bachillerato internacional del curso 2024-25, concretamente: nombre del centro, curso, asignatura, lengua vehicular de la asignatura, número de horas impartidas a la semana y anualmente; datos completos del manual de texto o licencia digital principal utilizada para cada asignatura y de los centros indicados en la petición de información, según consta en la web de la Generalitat de Catalunya.
Esta información, si estuviese disponible, es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 RGAIP).
Respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y su alcance, tras la ponderación de los bienes jurídicos protegidos e intereses en presencia, esta Comisión no advierte que puedan concurrir, dada la naturaleza de la información demandada, a pesar de que el Departamento deberá verificar su concurrencia antes de conceder el acceso.
Esta Comisión estima el derecho de acceso a la información demandada relativa a los datos sobre cursos de bachillerato internacional del curso 2024-25, específicamente: nombre del centro, curso, asignatura, lengua vehicular de la asignatura, número de horas impartidas a la semana y anualmente; datos completos del manual de texto o licencia digital principal utilizada para cada asignatura y de los centros indicados en la petición de información, según consta en la web de la Generalitat de Catalunya.
En el caso de que no se disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que la resolución obligue a su elaboración para satisfacer la reclamación.
Finalmente, esta Comisión hace saber que el Departamento de Educación, como sujeto obligado a cumplir las obligaciones de transparencia según el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, y a tramitar conforme a la Ley las solicitudes de acceso, también puede cumplir lo requerido mediante la publicación de aquella información que tenga naturaleza de publicidad activa, aspecto que, aunque no corresponde a esta Comisión, puede contribuir a facilitar la información sobre los servicios educativos.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, para sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con la normativa de archivos. Asimismo, los artículos 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establecen que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y que los sistemas de información deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión integrado que permita la interoperabilidad y la vinculación automática de cada documento a su régimen de acceso (art. 19.3).
Por tanto, la información solicitada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo debidamente clasificado para permitir su recuperación y facilitar su acceso.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y cumplir las resoluciones dictadas. La GAIP realizará el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones según los artículos 48 y 49 del RGAIP.
Si la Administración incumple el plazo establecido para entregar la información, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento. El desatendimiento de este requerimiento, según el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave, pudiendo derivar en procedimientos sancionadores (artículos 81, 82 y 86 LTAIPBG) o en la publicación del incumplimiento en la web de la Comisión (artículo 25.2.k RGAIP).
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión, previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 480/2025 y declarar el derecho de la parte reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la parte reclamante la información indicada en el apartado 1 en un plazo máximo de dos meses.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, en un plazo de quince días, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como sobre las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la parte reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 480/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
NOTIFICACIONES Y RECURSOS
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, salvo que se especifique otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de la notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado, siempre que se justifique de forma precisa y se notifique antes de que expire el plazo fijado. Si la Administración no entrega la información en el plazo establecido, la parte reclamante puede comunicarlo a la GAIP para que esta requiera su cumplimiento, procediéndose a la publicación del incumplimiento en la web de la GAIP conforme al artículo 25.2.k del RGAIP.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante puede requerir la ejecución de esta Resolución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, una vez transcurridos tres meses desde que haya reclamado formalmente el cumplimiento a la Administración. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, de acuerdo con la citada Ley 29/1998.