Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Capmany informes técnicos y expedientes sobre la retirada de señalización vial en 'Punta Muntanyeta'. La administración alegó que dicha documentación no existe en sus archivos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al constatar que la administración informó claramente de la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 748/2025, de 22 de mayo
Administración reclamada: Ayuntamiento de Capmany
Información reclamada: Diversa sobre señalización de carreteras.
Sentido de la resolución: Desestimación
Resumen: En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Esta Comisión quiere enfatizar que el Ayuntamiento de Capmany ha manifestado de forma clara lo siguiente:
"En relación a la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada, comunicar a esta Comisión que no existe ningún límite a su acceso a ninguna parte de la información, en tanto que la información o documentación que el Sr. XXX solicita no existe. La documentación solicitada no obra en poder de la Administración por lo que, la Corporación no puede facilitar una información de la que no dispone. La retirada de la señalización que se efectuó en su momento se realizó bajo los criterios que se consideraron oportunos, pero no existe ningún expediente que contenga informes técnicos que avalen esta decisión ni ningún otro documento."
ANTECEDENTES
El 27 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 479/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Capmany en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 13 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Capmany lo siguiente: una serie de información sobre la "retirada irregular de señalización vial en 'Punta Muntanyeta'".
La Reclamación presentada el 27 de marzo de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría entregado la siguiente información: "La información concreta reclamada que el Ayuntamiento de Capmany no ha entregado es: 1. Informe técnico que justifique la retirada de la señalización de limitación de carga de 30 toneladas en la carretera vieja y su impacto en la seguridad vial, las estructuras y los servicios (como el suministro de agua). 2. Expediente administrativo completo del procedimiento seguido para retirar la señalización, incluyendo: Justificación documental de la decisión tomada. Autorización específica del Servicio de Carreteras de Gerona para realizar modificaciones. 3. Informe de la secretaria interventora sobre: La legalidad de la actuación. Los procedimientos seguidos. Las responsabilidades administrativas y políticas derivadas por parte del alcalde y el equipo de gobierno. 4. Pronunciamiento del pleno municipal, especialmente: El debate y las valoraciones hechas por los concejales sobre la legalidad y las responsabilidades. La posición del alcalde y del responsable del departamento correspondiente respecto a la retirada de la señalización. 5. Pruebas documentales que acrediten la coordinación con la Generalitat para obtener la autorización requerida para modificar la señalización en una carretera interurbana bajo su competencia. 6. Justificación oficial de si estos documentos no existen, dejando constancia formal de su ausencia. Esta falta de información vulnera los principios de transparencia y buen gobierno, genera indefensión jurídica y podría implicar irregularidades administrativas."
El 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 3 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Capmany y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 15 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Capmany con el contenido extraído a continuación:
"En fecha 3 de abril de 2025, mediante registro número E2025000526, entra en el Ayuntamiento de Capmany la reclamación de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) por la que se nos requiere un informe donde expongamos los antecedentes de hecho y fundamentemos en derecho nuestra posición en relación con la reclamación número 479/2025, presentada ante la Comisión el día 26 de marzo de 2025, y que justifiquemos razonadamente, si fuera el caso, la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada. Asimismo, se nos requiere que acompañemos el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, tramitada por nuestra administración, así como la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso que se reclama, si las hubiera.
Antecedentes:
- En fecha 13 de enero de 2025 el Sr. XXX presenta escrito, con registro de entrada número E2025000074, en relación a una petición de información relativa a toda la actuación sobre la supuesta retirada irregular de la señalización vial de límite de seguridad y las justificaciones de por qué no se ha solucionado aún el problema tras tantas instancias sin respuesta sobre la misma cuestión en la "Punta Muntanyeta" y del riesgo inherente de irresponsabilidades derivadas de la no actuación por parte del Ayuntamiento de Capmany. Este escrito detalla una serie de cuestiones relacionadas con la retirada de la señalización original y los criterios técnicos y administrativos aplicados, y lo acompaña de fotografías y registros de entrada de los años 2018, 2022 y 2024. A su vez insta al Ayuntamiento a una serie de actuaciones y a lo que suscribe a realizar un informe sobre la legalidad de la actuación, para que se eleve al Pleno municipal. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 1.
- En fecha 21 de enero de 2025, con registro de entrada número E2025000117, presenta un nuevo escrito de solicitud de informe técnico sobre seguridad vial e impacto del tráfico pesado en el Camino viejo o Carretera Vieja, de Capmany. Solicita que se emita informe urgente realizado por los facultativos técnicos especialistas que corresponda en tanto que lo considera urgente para garantizar la seguridad vial y la protección del patrimonio privado y público, y anexa una serie de fotografías referenciadas. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 2.
- En fecha 20 de marzo de 2025 el alcalde comunica un oficio al Sr. XXX informándole que las competencias en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad corresponden a las Entidades Locales en virtud del artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En relación a la actuación concreta a la que se refiere el Sr. XXX se le informa que la retirada de la señalización se llevó a cabo bajo los criterios técnicos que se consideraron oportunos en su momento y que no se valora actualmente la posibilidad de instalar nuevamente la señalización, aunque se están estudiando posibles alternativas para modificar las entradas del municipio. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 3.
- En fecha 27 de marzo de 2025 el Sr. XXX presenta otro escrito, con registro de entrada número E2025000479, en el que informa al Ayuntamiento que ha interpuesto una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). Se adjunta el presente escrito como documento núm. 4.
- En fecha 28 de marzo de 2025 el Sr. XXX vuelve a presentar un escrito, con registro de entrada número E2025000495, en el que solicita que se le facilite el número de expediente correspondiente a su solicitud y a los informes técnicos y administrativos que justifiquen la retirada de la señalización. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 5.
- En fecha 3 de abril de 2025 el alcalde comunica un oficio dirigido al Sr. XXX en el que se le informa que, consultados los archivos municipales, no consta ningún expediente relacionado con la retirada de la señalización vial en "Punta Muntanyeta", por lo que tampoco constan informes relacionados con esta cuestión. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 6.
- En fecha 7 de abril de 2025 el Sr. XXX, mediante registro de entrada número E2025000541, presenta nuevo escrito requiriendo explicaciones claras y la documentación que acredite la legalidad y justificación técnica de las acciones realizadas así como, nuevamente, la documentación solicitada. También solicita un informe jurídico a la secretaria-interventora así como un informe técnico sobre el estado actual de la vía. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 7.
- En fecha 8 de abril de 2025 el Sr. XXX vuelve a presentar un escrito, mediante registro de entrada número E2025000549, en el que manifiesta que solicita nueva información. Formula una serie de preguntas a las que solicita respuesta y reitera la solicitud del número de expediente y documentos relacionados con la retirada de la señal. Se adjunta el presente escrito como documento núm. 8.
- En fecha 10 de abril de 2025 el Sr. XXX vuelve a presentar un escrito, mediante registro de entrada número E2025000554, en el que adjunta fotografías referenciadas y numeradas para su documentación y reportaje. E reitera la petición formulada en el escrito de fecha 8 de abril de 2025.
Fundamentos de hecho:
En relación a la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada, comunicar a esta Comisión que no existe ningún límite a su acceso a ninguna parte de la información, en tanto que la información o documentación que el Sr. XXX solicita no existe. La documentación solicitada no obra en poder de la Administración por lo que, la Corporación no puede facilitar una información de la que no dispone. La retirada de la señalización que se efectuó en su momento se realizó bajo los criterios que se consideraron oportunos, pero no existe ningún expediente que contenga informes técnicos que avalen esta decisión ni ningún otro documento.
Así se le comunicó al Sr. XXX en el oficio de respuesta de fecha 3 de abril de 2025 y que se adjunta como documento número 6. Adjuntamos todas las instancias presentadas por el Sr. XXX así como los oficios comunicados de respuesta.
En cuanto a terceras personas afectadas por el acceso que se reclama, informar que no se conocen."
En diferentes fechas, durante la tramitación de este procedimiento, la persona reclamante ha ido registrando en la GAIP, sin requerimiento previo, escritos con información diversa sobre el objeto de la Reclamación que no han resultado necesarios para el posicionamiento de esta Comisión en esta Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otra, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Esta Comisión quiere enfatizar que el Ayuntamiento de Capmany ha manifestado de forma clara lo siguiente:
"En relación a la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada, comunicar a esta Comisión que no existe ningún límite a su acceso a ninguna parte de la información, en tanto que la información o documentación que el Sr. XXX solicita no existe. La documentación solicitada no obra en poder de la Administración por lo que, la Corporación no puede facilitar una información de la que no dispone. La retirada de la señalización que se efectuó en su momento se realizó bajo los criterios que se consideraron oportunos, pero no existe ningún expediente que contenga informes técnicos que avalen esta decisión ni ningún otro documento."
Es claro, por tanto, que el ente reclamado ha proporcionado una respuesta clara sobre la inexistencia de la información solicitada. Por otro lado, y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP respecto a la veracidad de la información pública facilitada a los reclamantes (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad.
Se debe tener en cuenta igualmente, a efectos oportunos, y por lo que se estime, que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección, ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 479/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 479/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.