Desistimiento 10/04/2025 · 14 días en resolverse

Acceso a registros de entrada y salida de febrero de 2025

Un concejal del Ayuntamiento de Tortosa solicitó los registros de entrada y salida de febrero de 2025. Tras la reclamación por falta de entrega efectiva de la documentación, el reclamante comunicó que la administración ya había respondido, manifestando su deseo de desistir. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resuelve finalizar el procedimiento por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es admitida por ser interpuesta por un concejal local, aplicando supletoriamente la Ley de Transparencia al régimen jurídico especial de los electos locales.
2 El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales permite obtener antecedentes y datos necesarios para el desarrollo de su función.
3 De conformidad con el artículo 94 de la LPACAP, el interesado puede desistir de la solicitud previamente efectuada.
4 Ante la manifestación expresa de desistimiento del reclamante, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Resolución 534/2025, de 10 de abril

Información reclamada: Registros de entrada y salida correspondientes al mes de febrero de 2025.
Sentido de la resolución: Desistimiento.
Resumen: De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.


ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 478/2025 presentada por un concejal del Ayuntamiento de Tortosa contra el propio Ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 7 de marzo de 2025 el concejal reclamante solicita al Ayuntamiento de Tortosa copia de los diferentes registros de entrada y salida que se anexan, así como la documentación adjunta correspondientes al mes de febrero de 2025.

El 1 de abril de 2025 el concejal reclamante remite una comunicación a la GAIP en la que indica: "Con fecha 28 de marzo de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 7 de marzo de 2025 con número de registro E-2025/5133. Es por ello que lo ponemos en conocimiento de la GAIP a los efectos oportunos, lamentando que la alcaldía no haya hecho efectivo el envío de la documentación dentro de los 10 días hábiles estipulados por el Reglamento Orgánico Municipal".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento, de acuerdo con numerosas resoluciones de la GAIP y como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por el Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022), que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los cargos electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

La GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, y aplica el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial, plazos, límites, silencio, y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto; es decir, sobre el procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP.

El artículo 164.1 del TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los cargos electos locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionar sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los cargos electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento comporta interés general o es conveniente sustanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de la reclamación 478/2025 por causa de desistimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 478/2024, por desistimiento del concejal reclamante, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.