El reclamante solicitó los criterios de actuación de una inspectora de Educación al Consorci d'Educació de Barcelona (CEB). La administración inadmitió la solicitud alegando que consistía en una consulta y que la información no era pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar ajustada a derecho la inadmissión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 635/2025, de 8 de mayo
El organismo reclamado ha proporcionado una respuesta clara sobre la inadmisibilidad de la Reclamación, y esta Comisión considera ajustado a Derecho el posicionamiento del Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) y lo comparte. Por tanto, procede desestimar la Reclamación y declarar la validez de la Resolución impugnada ante la GAIP.
Cabe recordar también, a los efectos oportunos, que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección ni competencia alguna que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
Dicho esto, esta Comisión declara que es procedente desestimar esta Reclamación.
ANTECEDENTES
El 26 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 477/2025, presentada por una persona física contra el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El día 2 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba la siguiente información: "Criterios de actuación de la inspectora XXX".
La Reclamación presentada el 26 de marzo de 2025 indica que el CEB inadmitió la solicitud.
El 7 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 7 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Llei 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, sin que puedan ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y que su aplicación debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Igualmente, el artículo 44 del Reglament de la Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública, aprobado por el Decret 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Llei 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los siguientes argumentos. Esta Comisión desea enfatizar que el CEB ha manifestado de forma clara que la solicitud se refiere a ítems de información que bien no están en su poder, ni tampoco están a su disposición para obtenerlos porque forman parte de las competencias de una administración diferente (la Generalitat de Catalunya, inspectores de educación) o bien porque no son información pública, ya que se solicita un aclaramiento sobre una actuación —sobre un informe— de una inspectora de educación. Esta es una respuesta válida para resolver la solicitud de acceso a la información pública que se les registró. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el ente reclamado expresa lo siguiente:
"1. La normativa recoge el concepto de información pública y los supuestos por los cuales las solicitudes de acceso a la información pública pueden ser inadmisibles. 2. Cuando la Administración constata una causa de inadmisibilidad, debe dictar una resolución de inadmisibilidad, indicar la causa y los motivos que la justifican, y comunicarla a la persona solicitante en el plazo establecido. 3. La inadmisibilidad de la solicitud de acceso debe justificarse y las causas de la inadmisibilidad deben aplicarse de manera proporcional teniendo en cuenta cada caso concreto. Deben interpretarse de manera restrictiva y no pueden ampliarse por analogía. 4. La solicitud de acceso a la información pública que ha presentado está incluida en los supuestos de inadmisibilidad siguientes: El artículo 29.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre establece que son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de información o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo o por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente. Concurre esta causa de inadmisibilidad dado que lo que demanda son aclaraciones y consultas sobre un informe, por este motivo es necesario que se dirija a la Inspección Educativa para que le den una respuesta efectiva a su petición. Además, también es supuesto de inadmisibilidad lo que establece el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, en remisión al artículo 53 del Decreto 8/2021, dado que la información demandada no tiene la consideración de información pública a efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Concurre esta causa de inadmisibilidad dado que no son solicitudes de acceso a información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente o que se dirijan a la Administración de justicia, al poder legislativo, o a las personas y entidades privadas incluidas en el artículo 3.1, apartados d) y e), de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre"
Es claro, por tanto, que el ente reclamado ha proporcionado una respuesta clara sobre la inadmisibilidad de la Reclamación, y esta Comisión considera ajustado a Derecho el posicionamiento del CEB y lo comparte. Por tanto, procede desestimar la Reclamación y constata la conformidad de la Resolución impugnada ante la GAIP con la LTAIPBG.
Cabe recordar también, a los efectos oportunos, que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección ni competencia alguna que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 477/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 477/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.