Inadmitida 03/04/2025 · 8 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión y moderación de correos electrónicos en la Escola del Treball

El reclamante solicitó información sobre criterios de moderación y copias de correos electrónicos censurados al Consorci d'Educació de Barcelona. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por no tratarse de información pública, sino de comunicaciones informales y peticiones de explicaciones, calificando además la conducta como un abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no constituye información pública según el art. 2.b LTAIPBG, ya que consiste en comunicaciones informales sin relevancia ni interés público.
2 La reclamación es inadmisible por solicitar valoraciones, explicaciones y justificaciones en lugar de documentación preexistente.
3 Se considera que la solicitud constituye una práctica abusiva al buscar resultados distintos a los ya obtenidos en reclamaciones anteriores, perjudicando el funcionamiento de los servicios públicos.
4 El ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y no puede utilizarse para cargar de trabajo innecesario a la Administración sin un beneficio real.

Texto completo

Resolución 505/2025, de 3 de abril

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: En reiteradas ocasiones se ha informado a la persona reclamante sobre el concepto de información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley de transparencia: Resolución 939/2024, de 11 de julio que resuelve la Reclamación 909/2024; y la más reciente Resolución 206/2025, de 13 de febrero que resuelve la Reclamación 18/2025, notificada y aceptada el día 20 de febrero de 2025. En la Reclamación objeto de esta Resolución, nuevamente, se solicita "información" que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG (véase descripción de la SAIP en el antecedente 2). Y nuevamente esta Comisión se remite a lo establecido en el artículo 29.1.a) y 29.2 LTAIPBG. Esta Reclamación, de acuerdo con el criterio de esta Comisión, constituye una práctica abusiva de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español, ya que con ella se perjudica el funcionamiento de los servicios públicos, sin posibilidad de obtener ningún beneficio, porque, al solicitar el mismo objeto, difícilmente obtendrá respuestas diferentes a las ya obtenidas.

ANTECEDENTES

En fechas 26 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 475/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta.

El 26 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba información en relación a "la moderación y censura de correos electrónicos en la lista de distribución del Departamento de Informática de la Escuela del Trabajo", concretamente:

  • 1. Criterios de moderación
    • 1.1 Solicito toda la documentación (actas de reuniones, instrucciones internas, etc.) que establezca de manera clara los criterios concretos para autorizar o rechazar los mensajes dirigidos a la lista "inf@...".
    • 1.2 En particular, solicito el acta o documento que recoja la decisión de "decidir en una reunión entre todos, añadir a la guía del departamento los casos específicos de uso del correo" (citada en el correo del Jefe de Departamento de 14/09/2023): acta de la reunión, con la fecha en que se realizó la misma y los asistentes que participaron.
    • 1.3 En caso de que no se encuentre ningún documento o no se haya celebrado la reunión, solicito que se indique el motivo por el cual no se ha llevado a cabo lo que el propio Jefe de Departamento anunciaba.
    • 1.4 Dado que la mayoría de mis correos a "inf@..." son contenidos docentes, anuncios de bajas/ausencias o difusión de información formativa (como las Olimpiadas), solicito que se explique cómo se pondera la posible colisión entre la normativa de moderación y el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información (artículo 20 CE, EBEP, etc.).
    • 1.5 Concretamente, solicito conocer quién (o qué órgano) toma la decisión cuando un contenido es "inadecuado" u "ofensivo" y qué criterios utiliza para valorar si lo que envié está protegido por la libertad de expresión o por el derecho a comunicar información relevante para el Departamento.
    • 1.6 Si no existe ningún documento que regule dicha ponderación, requiero que se explique cómo es posible que se hayan bloqueado mis correos sin ofrecerme ningún mecanismo de recurso, alegación o reformulación posterior.
  • 2. Correos censurados
    • 2.1 Solicito una copia de cada uno de los correos que he escrito a la lista "inf@..." que fueron bloqueados, junto con las comunicaciones internas en las que se tomó esta decisión. En el Anexo 1 hay una lista, pero no descarto que pueda haber otros.
    • 2.2 Para cada uno de los correos que he enviado y han sido censurados solicito:
      • Confirmación oficial del motivo concreto por el cual no han sido publicados.
      • Identificación de la persona u órgano que tomó la decisión final en cada caso.
    • 2.3 Solicito también que se informe de cuántos correos han sido bloqueados en total en la lista "inf@...", durante el curso 2023-24 desde que se implantó la moderación. Solicito que se separen los datos en dos grupos:
      • Correos censurados procedentes de la Sra. xxx, el Sr. xxx y mi persona (incluyendo mis comunicaciones).
      • Correos censurados del resto de docentes del departamento de informática.
    • 2.4 Asimismo, solicito una lista y copia de todos los correos que envié a la lista "inf@..." y que sí se permitió su paso entre los meses de octubre a julio del curso 2023-24.
  • 3. Procedimiento de notificación
    • 3.1 Solicito que se indique si existe un procedimiento oficial que obligue (o no) a avisar al autor del correo cuando se bloquea o censura su mensaje.
    • 3.2 Si existe algún documento o instrucción interna al respecto (acta, circular, etc.), solicito copia.
  • 4. Explicación de las contradicciones
    • 4.1 Solicito que se aporte la comunicación original donde, según el correo del director del día 19/10/2023, se recuerda que se prohibía notificar bajas a "inf@...". Y que se clarifique cuándo se tomó esta decisión, en qué reunión y si consta en algún acta o documento.
    • 4.2 Solicito que se explique la contradicción entre el correo del 14/09/2023 (donde el Jefe de Departamento decía que la lista "inf@..." podía servir para comunicar bajas) y el "recordatorio" del director en octubre.
    • 4.3 Solicito una explicación de los motivos por los cuales mis correos de ausencia fueron bloqueados (o no aprobados), mientras que los de otros docentes con mensajes comparables sí fueron admitidos.
    • 4.4 Solicito qué diferencias se esgrimen para justificar este trato, y si existe algún documento donde se haya valorado caso por caso por qué un mismo contenido (comunicar una ausencia) se acepta en unos casos y se deniega en otros.
  • 5. Sustitución o modificación de mis mensajes
    • 5.1 Solicito que se indique quién dio la orden (o tomó la decisión) de sustituir o reformular mis correos, en los casos concretos de las Olimpiadas Femeninas y el Software Libre.
    • 5.2 Solicito la comunicación interna donde se decidió la modificación de cada uno de ellos.
    • 5.3 Requiero que se incluya, si existe, la normativa o instrucción interna que ampara esta práctica, y qué autoridad tiene competencia para aprobarla (director, jefe de estudios, etc.).
    • 5.4 Solicito que se aclare por qué no se me notificó ni se me pidió consentimiento antes de retocar o sustituir mis contenidos.
  • 6. Garantías de no discriminación
    • 6.1 Solicito saber qué actuaciones o medidas se tomaron para evitar que la moderación se convierta en un mecanismo de censura selectiva contra determinadas personas o contenidos.
    • 6.2 Concretamente, quiero conocer si ha habido alguna iniciativa (protocolo, supervisión externa, etc.) para revisar la coherencia e imparcialidad en las decisiones de bloqueo.
    • 6.3 Solicito copia de las comunicaciones (acta de reunión, correos, etc.) donde se decidió implantar la moderación de la lista "inf@...", en las que supuestamente intervinieron conjuntamente el director, la inspectora educativa y la mediadora de CMB Mediala.
    • 6.4 He tenido constancia de que se ha alegado que "algunos docentes" solicitaron la moderación de la lista y que la mediadora, la inspectora o el director han recogido supuestas quejas y las han puesto sobre la mesa.
      • Solicito que se indique cuántos docentes hicieron esta petición, cómo (o a través de quién) se recibió (mediadora, inspección, dirección...), en qué fecha lo hicieron y cuál era el motivo concreto de sus quejas.
      • Solicito que se explique por qué se atendió su demanda mientras que yo no he podido expresarme en igualdad de condiciones.
    • 6.5 Si existe algún acta o documento que recoja estas reclamaciones (o el informe que realizó la mediadora, la inspectora o la dirección) y la decisión de darles soporte, solicito copia o acceso al contenido esencial de estas reclamaciones.
    • 6.6 Solicito acceso a cualquier comunicación interna (entre Dirección, Inspección, PRL, la mediadora o terceros) en la que se valore la incidencia de la moderación, su efectividad o el aislamiento que me estaba produciendo.
    • 6.7 Solicito copia de cualquier informe, nota o correo entre cualquiera de estas partes que comente mi caso concreto y mis quejas o el malestar manifestado por la censura de mis correos, para conocer si se realizó un seguimiento de la posible discriminación.
  • 7. Documentación complementaria

    Solicito copia de cualquier otra acta, instrucción escrita o comunicación interna (no incluida en los apartados anteriores) que haga referencia a la implantación de la moderación de correo, a la actualización de los criterios de moderación o a la aplicación de estos criterios en casos concretos. Esto incluye cualquier correo o acta que mencione de manera genérica o específica mi situación de bloqueo, sin figurar expresamente en los apartados anteriores.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como

"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
.

A pesar de que los límites al derecho de acceso a la información pública, y las causas de inadmisibilidad necesariamente deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, en el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser inadmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b LTAIPBG y de acuerdo con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, dado que la reclamación no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública como analizamos a continuación.

En reiteradas ocasiones se ha informado a la persona reclamante sobre el concepto de información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley de transparencia: Resolución 939/2024, de 11 de julio que resuelve la Reclamación 909/2024; y la más reciente Resolución 206/2025, de 13 de febrero que resuelve la Reclamación 18/2025, notificada y aceptada el día 20 de febrero de 2025. Concretamente, en el fundamento jurídico 2 se le decía: "En el caso presente y en primer orden de cuestiones, atendiendo a las alegaciones formuladas por la persona reclamante respecto a la consideración de información pública, esta Comisión considera conveniente aclarar el concepto de información pública en el marco de la Ley 19/2014. Efectivamente, el artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como la 'información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley'. Y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) que tiene, como dice su preámbulo, la finalidad de 'garantizar una implementación de la Ley más homogénea, efectiva y exhaustiva, clarificar conceptos jurídicos indeterminados y resolver dudas interpretativas', añade en su artículo 53 que 'la información pública objeto del derecho de acceso incluye toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones' y que 'debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso'. Y no menos importante es lo que define como NO solicitudes de acceso a la información pública. Concretamente en el apartado 3 del referido artículo 53 DTAIP dice explícitamente que 'no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente (.../...)'".

En la Reclamación objeto de esta Resolución, nuevamente, se solicita "información" que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG (véase descripción de la SAIP en el antecedente 2).

Y nuevamente esta Comisión se remite a lo establecido en el artículo 29.1.a) y 29.2 LTAIPBG:

  • "1. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los siguientes supuestos: a) Si demandan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público"
  • y
  • "2. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente".

Toda la información solicitada se ajusta a estos dos preceptos: se solicita información en relación a diversos correos electrónicos que tienen la consideración de comunicaciones informales que no tienen relevancia ni interés público, así como valoraciones, explicaciones y justificaciones en relación a estas comunicaciones (artículo 29 LTAIPBG).

En relación a las Normas de Organización y Funcionamiento del Centro (NOFC), tal y como también se le ha indicado en otras Resoluciones, si se le facilita nuevamente el enlace para que pueda consultarlas:

Esta Reclamación, de acuerdo con el criterio de esta Comisión, constituye una práctica abusiva de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español, ya que con ella se perjudica el funcionamiento de los servicios públicos, sin posibilidad de obtener ningún beneficio.

En esta línea expresa esta Comisión ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (ya se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)";
o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice
"la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho";
o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre que dice
"cabe decir que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad"
.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 475/2025 por no tratarse de acceso a la información pública de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 475/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.