Se solicitó a la Diputación de Barcelona el Manual para acontecimientos deportivos inclusivos y sus costes. El ciudadano no alegó nada relevante, ya que la reclamación fue por silencio administrativo. La GAIP inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que el plazo para resolver no había vencido al momento de su presentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para resolver se computa desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente y no desde su presentación en un registro distinto.
2
La reclamación se considera prematura cuando se interpone antes de que finalice el plazo legal de un mes para que la administración responda.
3
La necesidad de trasladar la solicitud a terceras personas afectadas conlleva la suspensión del plazo para resolver según el artículo 31 LTAIPBG.
4
La notificación de la suspensión del plazo es válida si se acredita el intento de notificación mientras el plazo para resolver aún estaba abierto.
Texto completo
Resolución 548/2020, de 8 de octubre
Número de expediente de la reclamación: 475/2020
Administración reclamada: Diputación de Barcelona
Información reclamada: Manual para acontecimientos deportivos inclusivos.
Resumen: La persona reclamante está en su derecho de presentar sus solicitudes en el registro público
que mejor le parezca, pero si no lo hace directamente, y por el medio que sea, en el registro de la
Administración competente para resolverlas, se expone a que entre la fecha de presentación de la solicitud
y la de recepción de la misma por la Administración competente se consuman unos días, de difícil
determinación; en este caso, 4 días; de este modo, cuando presenta la Reclamación el día 3 de agosto de
2020, ciertamente aún no ha concluido el mes de que dispone la Diputación para resolver, de modo que la
Reclamación debe calificarse como prematura y debe ser inadmitida a trámite por este motivo. Además de
esta causa de inadmisión de la Reclamación, también abunda en el mismo sentido la necesidad de
suspender el plazo para resolver alegada por la Diputación, debido a la presencia en la información
solicitada de terceras personas afectadas por ella, a las cuales la Diputación considera que debe
trasladarles la solicitud, en aplicación del artículo 31 LTAIPBG; esta suspensión del plazo fue notificada por
la Diputación a la persona reclamante, aunque el primer intento de notificación fue infructuoso por el
rechazo de la persona reclamante; si bien ello comportó que la notificación de la suspensión del
procedimiento no fuera entregada a la persona reclamante hasta el 8 de septiembre de 2020, vencido ya el
plazo para resolver, el hecho de que la Diputación pueda acreditar que la notificación fuese intentada por
primera vez el 21 de agosto de 2020, cuando el plazo para resolver aún estaba abierto, da validez a la
suspensión del mismo y, en consecuencia, el carácter prematuro de la Reclamación resulta aún más
acentuado.
Reclamación contra silencio. Reclamación prematura. Plazos. Inadmisión
Ponente: Josep Mir Bagó.
Antecedentes
1. El 8 de septiembre de 2020 entra a la GAIP la Reclamación 475/2020, presentada el 31 de agosto de
2020 al registro del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña y planteada contra la
Diputación de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el
antecedente 2. La persona reclamante no pide el procedimiento de mediación previsto por el artículo 42
de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP promulgado por el
Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 29 de julio de 2020 la persona reclamante registra en el Departamento de Presidencia de la
Generalitat de Cataluña una solicitud de información pública a la Diputación de Barcelona que, después
de mencionar la edición por el Área de Deportes de esta Administración de un Manual de buenas
prácticas para la organización de acontecimientos deportivos inclusivos, solicita: 1. Ejemplar en papel si
se ha imprimido o bien una fotocopia del Manual íntegro. 2. Presupuesto económico destinado a
elaborar este Manual. 3. Detalle de todos los gastos imputados a este proyecto, así como los
honorarios cobrados por los autores y/o diferentes asociaciones que han participado en él. 4. Si no
hubiera gastos ni honorarios, indicarlo expresamente. Pide recibir la “SAIP” en formato papel a su
dirección de correo postal.
3. La Reclamación presentada el 31 de julio de 2020 al registro del Departamento de Presidencia de la
Generalitat indica que la persona reclamante no ha recibido respuesta a la anterior solicitud.
4. El 14 de septiembre de 2020 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona
reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta
como persona interesada, conforme a las legislaciones de procedimiento administrativo y de
transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP
inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la
información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 10 de septiembre de 2020 la GAIP comunica la Reclamación a la Diputación de Barcelona y le
requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un
informe sobre la misma, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que trae
causa y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. El 6 de octubre de 2020 la GAIP recibe el informe de la Diputación, que pone de manifiesto que la
Reclamación se presentó antes de que venciera el plazo de un mes para resolver previsto por el
artículo 33.1 LTAIPBG, ya que la Diputación recibió la solicitud el 3 de agosto de 2020 y la persona
reclamante formalizó la reclamación el 31 del mismo mes. Además, la necesidad de trasladar la
Reclamación a las terceras personas afectadas por ella comporta la suspensión del plazo indicado, lo
cual fue notificado a la persona reclamante por correo certificado, tal como solicita expresamente en su
solicitud, el 21 de agosto de 2020, pero no accedió a la misma hasta el 8 de septiembre del mismo año,
debido a que habría rechazado el primer intento de notificación. En todo caso, tanto por haber
presentado la Reclamación antes del vencimiento del plazo de un mes para resolver, como por la
suspensión del plazo ocasionada por la necesidad de trasladar la Reclamación a las terceras personas
afectadas por ella, su presentación sería prematura y, en consecuencia, la Diputación pide a la GAIP
su inadmisión.
Fundamentos jurídicos
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de
reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información
pública que regula el presente título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también
pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones. De
conformidad con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto
que deriva de una solicitud de información pública.
Según el artículo 42.1 LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP “deben interponerse en el plazo de un mes
a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que ha finalizado el plazo para resolver
en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, desde la desestimación del recurso de reposición”; el artículo
32 RGAIP desarrolla con mayor detalle estas previsiones sobre el plazo de interposición de las
Reclamaciones. Y el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que incumplen
los requisitos de los artículos anteriores, entre ellos el citado 32.
Los antecedentes ponen de manifiesto que, si bien la persona reclamante presentó su solicitud de acceso a
la información pública el 29 de julio de 2020, en el registro del Departamento de la Presidencia de la
Generalitat, la solicitud no tuvo entrada a la Diputación de Barcelona hasta el 3 de agosto del mismo año.
De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común,
el plazo de que dispone la Diputación para resolver la solicitud debe contarse desde la fecha de entrada de
la misma en el registro de la Administración competente para tramitarla, que es la propia Diputación, y este
plazo es de un mes según el artículo 33 LTAIPBG. La persona reclamante está en su derecho de presentar
sus solicitudes en el registro público que mejor le parezca, pero si no lo hace directamente, y por el medio
que sea, en el registro de la Administración competente para resolverlas, se expone a que entre la fecha de
presentación de la solicitud y la de recepción de la misma por la Administración competente se consuman
unos días, de difícil determinación; en este caso 4 días. De este modo, cuando presenta la Reclamación el
día 3 de agosto de 2020, ciertamente aún no ha concluido el mes de que dispone la Diputación para
resolver, de modo que la Reclamación debe calificarse como prematura y debe ser inadmitida a trámite por
este motivo.
Además de esta causa de inadmisión de la Reclamación, también abunda en el mismo sentido la necesidad
de suspender el plazo para resolver alegada por la Diputación, debido a la presencia en la información
solicitada de terceras personas afectadas por ella, a las cuales la Diputación considera que debe
trasladarles la solicitud, en aplicación del artículo 31 LTAIPBG. Esta suspensión del plazo fue notificada por
la Diputación a la persona reclamante, aunque el primer intento de notificación fue infructuoso por el
rechazo de la persona reclamante. Si bien ello comportó que la notificación de la suspensión del
procedimiento no fuera entregada a la persona reclamante hasta el 8 de septiembre de 2020, vencido ya el
plazo para resolver, el hecho de que la Diputación pueda acreditar que la notificación fuese intentada por
primera vez el 21 de agosto de 2020, cuando el plazo para resolver aún estaba abierto, da validez a la
suspensión del mismo y, en consecuencia, el carácter prematuro de la Reclamación resulta aún más
acentuado.
En atención a las anteriores consideraciones, es procedente considerar la Reclamación 475/2020 como
prematura y, en consecuencia, declarar su inadmisión a trámite. Ello no quita, naturalmente, que la persona
reclamante pueda presentarla de nuevo una vez vencido el plazo para resolver (plazo que debe tener en
cuenta que es ampliado por lo que resulte de la suspensión acordada como consecuencia del traslado a las
terceras personas afectadas), si llegado ese momento sigue sin tener la información solicitada.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión
previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de
8 de octubre de 2020, resuelve por unanimidad:
1. Inadmitir la Reclamación 475/2020 por prematura.
2. Incluir en la notificación de esta Resolución el informe aportado por la Diputación a este procedimiento.
3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 475/2020 y disponer la publicación de la
presente resolución en la web de la GAIP.
Elisabet Samarra Gallego
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la Resolución, conforme a la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.