Inadmitida 08/10/2020 · 38 días en resolverse

Solicitud de Manual para acontecimientos deportivos inclusivos y presupuesto asociado, resuelta mediante inadmisión por reclamación prematura

Se solicitó a la Diputación de Barcelona el Manual para acontecimientos deportivos inclusivos y sus costes. El ciudadano no alegó nada relevante, ya que la reclamación fue por silencio administrativo. La GAIP inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que el plazo para resolver no había vencido al momento de su presentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver se computa desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente y no desde su presentación en un registro distinto.
2 La reclamación se considera prematura cuando se interpone antes de que finalice el plazo legal de un mes para que la administración responda.
3 La necesidad de trasladar la solicitud a terceras personas afectadas conlleva la suspensión del plazo para resolver según el artículo 31 LTAIPBG.
4 La notificación de la suspensión del plazo es válida si se acredita el intento de notificación mientras el plazo para resolver aún estaba abierto.

Texto completo

Resolución 548/2020, de 8 de octubre Número de expediente de la reclamación: 475/2020 Administración reclamada: Diputación de Barcelona Información reclamada: Manual para acontecimientos deportivos inclusivos. Resumen: La persona reclamante está en su derecho de presentar sus solicitudes en el registro público que mejor le parezca, pero si no lo hace directamente, y por el medio que sea, en el registro de la Administración competente para resolverlas, se expone a que entre la fecha de presentación de la solicitud y la de recepción de la misma por la Administración competente se consuman unos días, de difícil determinación; en este caso, 4 días; de este modo, cuando presenta la Reclamación el día 3 de agosto de 2020, ciertamente aún no ha concluido el mes de que dispone la Diputación para resolver, de modo que la Reclamación debe calificarse como prematura y debe ser inadmitida a trámite por este motivo. Además de esta causa de inadmisión de la Reclamación, también abunda en el mismo sentido la necesidad de suspender el plazo para resolver alegada por la Diputación, debido a la presencia en la información solicitada de terceras personas afectadas por ella, a las cuales la Diputación considera que debe trasladarles la solicitud, en aplicación del artículo 31 LTAIPBG; esta suspensión del plazo fue notificada por la Diputación a la persona reclamante, aunque el primer intento de notificación fue infructuoso por el rechazo de la persona reclamante; si bien ello comportó que la notificación de la suspensión del procedimiento no fuera entregada a la persona reclamante hasta el 8 de septiembre de 2020, vencido ya el plazo para resolver, el hecho de que la Diputación pueda acreditar que la notificación fuese intentada por primera vez el 21 de agosto de 2020, cuando el plazo para resolver aún estaba abierto, da validez a la suspensión del mismo y, en consecuencia, el carácter prematuro de la Reclamación resulta aún más acentuado. Reclamación contra silencio. Reclamación prematura. Plazos. Inadmisión Ponente: Josep Mir Bagó. Antecedentes 1. El 8 de septiembre de 2020 entra a la GAIP la Reclamación 475/2020, presentada el 31 de agosto de 2020 al registro del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña y planteada contra la Diputación de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el antecedente 2. La persona reclamante no pide el procedimiento de mediación previsto por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP promulgado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). 2. El 29 de julio de 2020 la persona reclamante registra en el Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña una solicitud de información pública a la Diputación de Barcelona que, después de mencionar la edición por el Área de Deportes de esta Administración de un Manual de buenas prácticas para la organización de acontecimientos deportivos inclusivos, solicita: 1. Ejemplar en papel si se ha imprimido o bien una fotocopia del Manual íntegro. 2. Presupuesto económico destinado a elaborar este Manual. 3. Detalle de todos los gastos imputados a este proyecto, así como los honorarios cobrados por los autores y/o diferentes asociaciones que han participado en él. 4. Si no hubiera gastos ni honorarios, indicarlo expresamente. Pide recibir la “SAIP” en formato papel a su dirección de correo postal. 3. La Reclamación presentada el 31 de julio de 2020 al registro del Departamento de Presidencia de la Generalitat indica que la persona reclamante no ha recibido respuesta a la anterior solicitud. 4. El 14 de septiembre de 2020 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, conforme a las legislaciones de procedimiento administrativo y de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. 5. El 10 de septiembre de 2020 la GAIP comunica la Reclamación a la Diputación de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la misma, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que trae causa y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. 6. El 6 de octubre de 2020 la GAIP recibe el informe de la Diputación, que pone de manifiesto que la Reclamación se presentó antes de que venciera el plazo de un mes para resolver previsto por el artículo 33.1 LTAIPBG, ya que la Diputación recibió la solicitud el 3 de agosto de 2020 y la persona reclamante formalizó la reclamación el 31 del mismo mes. Además, la necesidad de trasladar la Reclamación a las terceras personas afectadas por ella comporta la suspensión del plazo indicado, lo cual fue notificado a la persona reclamante por correo certificado, tal como solicita expresamente en su solicitud, el 21 de agosto de 2020, pero no accedió a la misma hasta el 8 de septiembre del mismo año, debido a que habría rechazado el primer intento de notificación. En todo caso, tanto por haber presentado la Reclamación antes del vencimiento del plazo de un mes para resolver, como por la suspensión del plazo ocasionada por la necesidad de trasladar la Reclamación a las terceras personas afectadas por ella, su presentación sería prematura y, en consecuencia, la Diputación pide a la GAIP su inadmisión. Fundamentos jurídicos 1. Inadmisibilidad de la Reclamación El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones. De conformidad con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que deriva de una solicitud de información pública. Según el artículo 42.1 LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP “deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que ha finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, desde la desestimación del recurso de reposición”; el artículo 32 RGAIP desarrolla con mayor detalle estas previsiones sobre el plazo de interposición de las Reclamaciones. Y el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que incumplen los requisitos de los artículos anteriores, entre ellos el citado 32. Los antecedentes ponen de manifiesto que, si bien la persona reclamante presentó su solicitud de acceso a la información pública el 29 de julio de 2020, en el registro del Departamento de la Presidencia de la Generalitat, la solicitud no tuvo entrada a la Diputación de Barcelona hasta el 3 de agosto del mismo año. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, el plazo de que dispone la Diputación para resolver la solicitud debe contarse desde la fecha de entrada de la misma en el registro de la Administración competente para tramitarla, que es la propia Diputación, y este plazo es de un mes según el artículo 33 LTAIPBG. La persona reclamante está en su derecho de presentar sus solicitudes en el registro público que mejor le parezca, pero si no lo hace directamente, y por el medio que sea, en el registro de la Administración competente para resolverlas, se expone a que entre la fecha de presentación de la solicitud y la de recepción de la misma por la Administración competente se consuman unos días, de difícil determinación; en este caso 4 días. De este modo, cuando presenta la Reclamación el día 3 de agosto de 2020, ciertamente aún no ha concluido el mes de que dispone la Diputación para resolver, de modo que la Reclamación debe calificarse como prematura y debe ser inadmitida a trámite por este motivo. Además de esta causa de inadmisión de la Reclamación, también abunda en el mismo sentido la necesidad de suspender el plazo para resolver alegada por la Diputación, debido a la presencia en la información solicitada de terceras personas afectadas por ella, a las cuales la Diputación considera que debe trasladarles la solicitud, en aplicación del artículo 31 LTAIPBG. Esta suspensión del plazo fue notificada por la Diputación a la persona reclamante, aunque el primer intento de notificación fue infructuoso por el rechazo de la persona reclamante. Si bien ello comportó que la notificación de la suspensión del procedimiento no fuera entregada a la persona reclamante hasta el 8 de septiembre de 2020, vencido ya el plazo para resolver, el hecho de que la Diputación pueda acreditar que la notificación fuese intentada por primera vez el 21 de agosto de 2020, cuando el plazo para resolver aún estaba abierto, da validez a la suspensión del mismo y, en consecuencia, el carácter prematuro de la Reclamación resulta aún más acentuado. En atención a las anteriores consideraciones, es procedente considerar la Reclamación 475/2020 como prematura y, en consecuencia, declarar su inadmisión a trámite. Ello no quita, naturalmente, que la persona reclamante pueda presentarla de nuevo una vez vencido el plazo para resolver (plazo que debe tener en cuenta que es ampliado por lo que resulte de la suspensión acordada como consecuencia del traslado a las terceras personas afectadas), si llegado ese momento sigue sin tener la información solicitada. 2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de octubre de 2020, resuelve por unanimidad: 1. Inadmitir la Reclamación 475/2020 por prematura. 2. Incluir en la notificación de esta Resolución el informe aportado por la Diputación a este procedimiento. 3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 475/2020 y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP. Elisabet Samarra Gallego Presidenta Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la Resolución, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.