Una persona solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona información detallada sobre la gestión de tutorías y posibles irregularidades administrativas. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación al considerar que el ejercicio del derecho es abusivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 834/2025, de 5 de junio
Resumen: Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, la persona reclamante solicita mayoritariamente a la Administración evidencias documentales, comunicaciones de carácter interno, justificaciones y explicaciones de actuación del personal de la administración en el ejercicio de su cargo y la elaboración de información. Estas peticiones son supuestos que no se pueden amparar en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Por ello, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB).
ANTECEDENTES
El 20 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 474/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 25 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB demandando información sobre "la gestión y supervisión de la retirada de la tutoría de la FCT y posibles irregularidades administrativas en la Escuela del Trabajo". En la exposición de hechos de la solicitud relata que en el curso 2022-2023 se produjo un cambio en el plan de estudios que implicó modificaciones en los horarios y la distribución de los módulos. Aporta hasta 10 documentos adjuntos para justificar lo que considera evidencias documentales de discriminación, incoherencias en relación a una reunión celebrada el 9/11/2022 y la inacción de la inspección, manipulación posterior y ocultación de pruebas, sobre una reunión mantenida entre dos personas y la inspectora y la reunión posterior de esta última con el director y la jefa de estudios, irregularidades en un acta oficial de reunión de departamento e inacción de la inspección y las denuncias formales y su responsabilidad. Y por todo ello, solicita:
1. Sobre el Artículo 318 y la justificación de mi exclusión de la FCT
- Solicito evidencia documental sobre si existe algún informe negativo relativo a mi gestión como tutora de la FCT en el curso 2021-22 o en cursos anteriores, que justifique mi exclusión de la tutoría de FCT para el curso 2022-23, de acuerdo con el Artículo 318 de las NOFC de la Escuela del Trabajo.
- Solicito acceso a las comunicaciones en las que la inspección requirió esta información a la dirección.
- En caso de que no exista ningún informe negativo ni ninguna verificación por parte de la inspección, solicito una justificación motivada por escrito que explique los criterios aplicados para retirarme este módulo y por qué no se aplicó el Artículo 318 en mi caso.
2. Sobre la felicitación de mi gestión y la queja sobre otro tutor FCT
- Solicito evidencia documental que indique que el director informó a la inspección educativa de la felicitación que recibió el día 3 de julio de 2022 por mi tarea como tutora de la FCT, así como de la queja que la misma empresa hizo sobre otro tutor.
- Solicito evidencia documental que indique si la inspección educativa o la dirección emprendieron alguna acción para revisar la gestión de este otro tutor, dada la queja recibida.
- Solicito evidencia documental que confirme o desmienta:
a. Que este tutor continuaba en la Escuela del Trabajo en el curso 2022-23.
b. Que este tutor siguió encargándose de la FCT durante el 2022-23. - En caso de que no se haya llevado a cabo ninguna actuación en relación con el tutor denunciado por la empresa, solicito una justificación por escrito de por qué la inspección no actuó en este caso, mientras que sí se permitió mi exclusión de la FCT sin ninguna queja previa sobre mi gestión.
3. Sobre la bolsa de horas del departamento de informática
- Solicito la previsión que tenía el centro en el mes de junio de 2022 sobre la cantidad de alumnos que debían matricularse de la FCT para cada ciclo ofertado por el departamento de informática.
- Solicito un listado donde conste, por cada ciclo del departamento de informática, la cantidad de alumnos que finalmente se matricularon de la FCT (a fecha de diciembre de 2022).
- Solicito información sobre si la cantidad de horas de reducción de FCT para cada ciclo era definida por el Departamento de Educación, por el Consorcio o si la elaboraba directamente el equipo directivo de la Escuela del Trabajo.
- Solicito evidencia documental sobre si la inspección verificó que los criterios para asignar horas de la FCT eran objetivos y aplicados de manera equitativa a todos los ciclos.
4. Sobre la normativa que imposibilitaba ser tutor de la FCT impartiendo solo el módulo de proyectos en el curso 2022-23
- Solicito evidencia documental de la normativa (incluida en las NOFC o en cualquier otro documento oficial) que establecía que un profesor que en 2º solo impartía el módulo de proyectos no podía ser tutor de la FCT.
- Solicito evidencia documental sobre si la inspección educativa verificó esta restricción normativa durante o después de su actuación en el departamento de informática.
- En caso de que no exista ninguna normativa que prohíba esta situación, solicito una justificación por escrito que explique por qué el director mencionaba esta normativa si no existía y por qué la inspección no intervino para pedir una justificación objetiva.
- Solicito evidencia documental que acredite que, en el curso 2022-23, no había ningún tutor de FCT de ciclos formativos de la EdT que, en el segundo curso, impartiera solo el módulo de proyectos.
- En caso de que se demuestre que sí había otros tutores en la misma situación que yo, pero que no fueron apartados de la FCT, solicito una explicación por escrito de por qué la inspección no intervino para corregir esta situación de discriminación.
5. Sobre las preguntas planteadas a la inspectora el 10/11/2022 y la normativa aplicada a la FCT
- Solicito evidencia documental (correos, instrucciones escritas) sobre si la inspección educativa realizó alguna gestión para verificar o solicitar aclaraciones sobre las cuestiones que planteé en mi correo del 10 de noviembre de 2022, aunque no se me proporcionara ninguna respuesta directa en aquel momento.
- Solicito evidencia documental de la normativa o criterios oficiales que justifiquen los siguientes puntos mencionados por el director:
a. Que en la previsión de horas de la FCT en julio de 2022 hubiera una hora menos asignada que a las otras FCT del departamento de informática, en la tutoría de FCT de ASIX.
b. Que el cómputo de las horas de la FCT se basaba en los alumnos que la habían hecho en cursos anteriores y no según los alumnos matriculados en el curso vigente.
c. Que si un alumno matriculado el curso anterior no había hecho la FCT, ya no contaba en el cálculo de horas para el curso siguiente.
d. El acta de la reunión del departamento de informática en la que se modificó el criterio por el cual se recomendaba hacer la FCT el tercer año de curso. - En caso de que no haya ningún documento oficial que acredite estos criterios o que demuestre una gestión por parte de la inspección educativa, solicito una justificación por escrito de por qué se aplicaron en mi caso sin ningún soporte normativo claro y por qué la inspección no intervino para verificar su coherencia.
6. Sobre la negativa de la inspectora a responder durante [descripción de situación personal] (14/11/2022)
- Solicito evidencia documental sobre la normativa o directriz en la que se basó la inspectora para justificar su negativa a responder mis consultas [descripción de situación personal].
- Solicito evidencia documental de cualquier comunicación interna en la que la inspección educativa haya valorado o discutido si era procedente negarme información por este motivo.
- Solicito evidencia documental de si la inspección educativa tuvo en cuenta que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 25, establece la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, pero en ningún caso limita su capacidad de comunicación con la administración.
- En caso de que no haya ninguna normativa que justifique esta decisión, solicito una justificación por escrito de por qué se aplicó esta restricción en mi caso y por qué la inspección adoptó esta interpretación errónea de mis derechos como trabajadora [descripción de situación personal].
7. Sobre la modificación del horario de la tutora de la FCT
- Solicito evidencia documental que indique exactamente en qué momento se modificó el horario de la tutora en noviembre de 2022, y quién fue el responsable.
- Solicito la evidencia documental de cuándo se comunicó oficialmente este cambio de horario a los profesores afectados.
- Solicito todas las comunicaciones internas entre la dirección del centro y la inspección educativa que hagan referencia a esta modificación de horario y al aumento de la 3ª hora de reducción en la tutoría de la FCT de ASIX, incluyendo cualquier correo, informe o instrucción dada sobre este tema.
- En caso de que la inspección no haya llevado a cabo ninguna verificación ni investigación sobre este tema, solicito una justificación por escrito de por qué no se consideró necesario revisar estos hechos, a pesar de las denuncias explícitas de posibles irregularidades.
8. Sobre la reunión del 16/12/2022 y su omisión en la SAIP 11040
- Solicito una copia del acta de la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2022, en la cual la inspección educativa intervino tras la denuncia de XXX y YYY sobre las irregularidades en la asignación de la FCT y las horas de reducción, y otras situaciones de discriminación. Aunque yo no asistí a esta reunión, su contenido me concierne directamente, ya que se trataron cuestiones relacionadas con mi situación laboral y mi exclusión de la FCT.
- Solicito evidencia documental (convocatoria, conclusiones) que indique el marco en el que se produjo esta reunión, incluyendo cuál era su finalidad oficial, quién la convocó y con qué objetivo.
- Solicito una explicación por escrito de por qué esta reunión no se menciona en la SAIP 11040 como parte de la actuación de la inspección educativa en relación con [descripción de situación laboral].
- En caso de que no exista acta de esta reunión, solicito una justificación formal por escrito sobre los motivos por los cuales no se documentó oficialmente, a pesar de tratarse de un tema de gran relevancia en una investigación [descripción de situación laboral].
9. Sobre la supervisión del acta de la reunión del 16/01/2023
- Solicito información sobre quién era la persona del centro responsable de la supervisión de esta acta y las comunicaciones internas sobre las observaciones que se hicieron al jefe de departamento una vez entregada.
- Solicito la evidencia de la comunicación que realizó el jefe de departamento con todo el equipo antes de incorporar su enmienda al acta el día 23/02/2023.
- Solicito las comunicaciones internas entre la dirección del centro y la inspección educativa relativas a esta acta, incluyendo si la dirección la remitió a la inspección, si la inspección la solicitó, o si simplemente este documento no llegó a la inspectora.
- Solicito evidencia documental sobre la fecha exacta en la que la inspección educativa consideró cerrada la investigación sobre las denuncias de acoso laboral y discriminación que afectaban mi situación profesional.
- En caso de que la investigación se diera por cerrada sin estudiar esta acta, solicito una justificación formal sobre por qué se concluyó el procedimiento sin tener en cuenta un documento oficial que recoge información relevante sobre los hechos investigados.
10. Sobre las acciones de la inspección después de la nueva comunicación en octubre de 2023
- Solicito evidencia documental que acredite si la inspectora educativa ZZZ llevó a cabo alguna acción después de que, en octubre de 2023, le expusiera nuevamente por escrito las irregularidades cometidas con mi exclusión de la tutoría de la FCT. Este tema no fue incluido en la respuesta formal que recibí el 30/10/2023.
- En caso de que la inspección no haya tomado ninguna acción después de mi comunicación en octubre de 2023, solicito una justificación por escrito sobre los motivos por los cuales se optó por no investigar los hechos expuestos, a pesar de que las irregularidades denunciadas habían sido reiteradas y documentadas.
La persona reclamante manifiesta que "La información solicitada es esencial para aclarar una situación que presenta indicios de discriminación laboral y falta de control institucional, así como para determinar si la actuación de la inspección educativa y de la dirección del centro se ajustó a criterios objetivos y legales".
El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerente del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Respecto al objeto de esta reclamación, se hace referencia en el punto 13 "En relación con la retirada de la tutoría de la FCT y posibles irregularidades" y dice:
"En fecha 25-2-2025 se presenta una solicitud de información pública sobre la gestión y supervisión de la retirada de la tutoría de la FCT y posibles irregularidades administrativas (SAIP 11949). Se trata de una solicitud de análisis muy compleja. Consta de 10 apartados y concretados en 38 subapartados.
La SAIP pide acceso a evidencias documentales de las comunicaciones entre la Inspección Educativa y el centro, o la documentación de todas las reuniones que se produjeron durante los años 2022 y 2023, o la justificación motivada de los criterios aplicados para retirarle la tutoría de FCT para el curso 2022-2023, o las evidencias documentales sobre felicitación o queja de su tutoría, o la previsión de horas que tenía el centro sobre la cantidad de alumnos que debían matricularse de la FCT para cada ciclo ofertado por el departamento de informática, o cuál es la normativa aplicable a la FCT, entre otras cuestiones."
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español. Añade que el incumplimiento de estos principios "conlleva necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisión de la solicitud de acceso, por carecer de fundamento de forma manifiesta. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerente, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar el ejercicio del derecho de acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para lo público, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 62 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 49 durante lo que llevamos de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 8 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.
Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de Transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, hay que tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres condiciones: 1) que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación denominada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica como abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los demás (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:
"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)";o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor trastorno posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../..."
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Como se advierte en el antecedente 2, la persona reclamante solicita mayoritariamente a la Administración evidencias documentales, comunicaciones de carácter interno, justificaciones y explicaciones de actuación del personal de la administración en el ejercicio de su cargo y la elaboración de información. Estas peticiones son supuestos que no se pueden amparar en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
Esta Comisión considera conveniente informar a la persona reclamante que, para su legítima defensa, dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 474/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.