El reclamante solicitó información sobre la actuación de una Comisión de Evaluación de Protocolos de Acoso Laboral a la Generalitat de Catalunya. Tras una respuesta parcial de la administración, el recurrente reclamó ante la GAIP. El organismo declara la pérdida parcial de objeto por entrega de información y desestima el resto por tratarse de consultas y peticiones de informe no amparables por el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 863/2025, de 12 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida parcial y desestimación parcial
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud de acceso a la información pública y ha puesto a disposición de la persona reclamante la información en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En cuanto al apartado 1.a (en relación con una evaluación psicológica); apartado 1.b (incumplimiento del RGPD, LOPDGDD, el EBEP); apartado 2.c (justificación de una frase); apartado 3 (criterios) y apartado 5 (explicaciones), el Departamento resolvió su inadmisibilidad parcial por ser todos ellos supuestos de consultas y de peticiones de informe que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley. Examinados los ítems descritos, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Departamento ha proporcionado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la LTAIPBG.
ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 473/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Presidencia, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta.
El 27 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta "Observación complementaria a la reclamación: incidencias en la gestión administrativa de la solicitud" en los siguientes términos:
"En relación con la solicitud de acceso a la información pública con registro 9015-431226/2025, quiero poner en conocimiento de la Comisión una incidencia en la gestión administrativa del procedimiento, que considero relevante para la valoración de mi reclamación. El día 06/03/2025 recibí, por vía de notificación electrónica e-NOTUM, una comunicación de prórroga del plazo de resolución por parte del órgano competente, con nueva fecha límite de respuesta fijada para el 24/03/2025. No obstante, esta resolución no ha sido publicada en el historial de trámites visible en el Área Privada del portal de transparencia de la Generalitat de Catalunya, hecho que afecta a la trazabilidad y transparencia del procedimiento. Además, el plazo prorrogado ha vencido sin que se haya emitido ninguna respuesta ni nueva comunicación, lo que ha generado confusión sobre el estado real de la tramitación y ha provocado un retraso en la presentación de la reclamación ante la GAIP, dado que se confió en el cumplimiento del nuevo plazo establecido. Por todo ello, solicito que esta observación sea tenida en cuenta en la valoración de la presente reclamación".
El 7 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) relativa a la actuación de la Comisión Evaluadora del Protocol de Acoso Laboral (PAL). Después de contextualizar unos hechos en el ámbito laboral, concreta su petición de información en:
- Criterios utilizados por la Comisión Evaluadora del Protocol de Acoso Laboral (PAL) para emitir las afirmaciones sobre [transcribe partes del informe].
a. ¿Qué protocolo se ha seguido para realizar estas valoraciones?
b. ¿Qué personal técnico ha realizado estas consideraciones y qué acreditaciones profesionales tienen [descripción de unas consideraciones]?
c. ¿Esta clase de [describe una actuación] sin informarme atenta contra alguna normativa o derecho reconocido?
d. ¿Se ha incumplido alguno de los siguientes artículos? Y justificación de la respuesta: i. Artículo 5.1.a) del RGPD: Principio de licitud, lealtad y transparencia. ii. Artículo 6 del RGPD: Bases jurídicas para el tratamiento de datos sensibles. iii. Artículo 9 del RGPD: Tratamiento de datos especiales, incluyendo psicológicos o de salud mental. iv. Artículos 4 y 7 de la LOPDGDD: Transparencia y consentimiento para el tratamiento de datos. v. Artículo 14 del EBEP: Derechos individuales de los empleados públicos. vi. Artículo 103 del EBEP: Principios de actuación de la administración pública.
e. ¿Cuántas entrevistas y horas de entrevista conmigo se han utilizado para llegar a estas conclusiones? Solicito la fecha y la duración de cada una de ellas.
f. ¿Se ha utilizado material aportado por mí o por otras personas para una finalidad diferente de su presentación inicial, [describe una actuación]?- Procedimiento seguido por la Comisión para llegar a la conclusión de que mi situación [descripción de una definición en el ámbito laboral].
a. ¿Se ha contrastado mi versión con testigos directos?
b. ¿Se ha considerado la información y testimonios de otra causa, muy relacionada con la mía y de la cual fui acompañante de la persona interesada?
c. Justificación de la frase: "[transcripción parcial del informe]" i. Nombre, cargo y fecha de las entrevistas a los miembros del CEB que se han realizado o utilizado para resolver mi causa. ii. Comunicaciones internas con el CEB que justifiquen esta valoración. iii. Informes aportados por cualquier cargo del CEB (en esta u otras causas) que hagan referencia a mi persona. iv. Lista y evidencia documental de las opciones ofrecidas por el CEB y que no me han satisfecho. Solicito la evidencia de la oferta de la opción y la de mi rechazo.- Criterios para determinar la admisibilidad de pruebas:
a. ¿Por qué no se ha hecho ninguna referencia al tuit que generó [descripción de efectos]?
b. ¿Se ha utilizado información (no contrastada) de otra causa para ignorar el impacto [descripción de efectos]?- Registro de intervenciones y consultas:
a. A qué organismos internos o externos se ha consultado este caso antes de emitir la resolución final. Solicito el registro y las comunicaciones.
b. ¿Ha existido alguna recomendación previa para derivarme a otro centro laboral?- Explicación sobre [descripción de una acusación]:
a. ¿Qué elementos concretos del Protocolo se considera que no he tenido en cuenta?
b. ¿En qué se basa la afirmación de que he realizado un [descripción]?
El 19 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 11 de abril de 2025 la Secretaría de Administración y Función Pública resuelve la estimación parcial de la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
"1. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública por los motivos expuestos en el fundamento de derecho séptimo en relación con las siguientes peticiones de acceso:
a) En lo que respecta a la pregunta sobre si la evaluación psicológica atenta contra alguna normativa o derecho reconocido (incluida en el apartado 1.a de la solicitud);
b) sobre si se han incumplido artículos del RGPD, de la LOPDGDD, o del EBEP (apartado 1.b de la solicitud);
c) a la petición de la justificación de una frase de un informe (contenida en el apartado 2.c de la solicitud);
d) a la petición de los criterios para determinar la admisibilidad de las pruebas (apartado 3 de la solicitud) y a la solicitud de explicación sobre [descripción de una acción] (apartado 5 de la solicitud).
2. Estimar la solicitud de acceso a la información pública en lo que respecta al resto de los apartados de la solicitud.
3. Suministrar la información estimada en un plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de esta resolución a la dirección de contacto que consta en la solicitud".
En cuanto a la inadmisibilidad parcial de la SAIP se invoca el artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero en lo que respecta al concepto de información pública, previsto en el artículo 2.b de la Ley 19/2014 y los artículos 65 a 67 del Decreto que desarrollan las causas de inadmisibilidad previstas en las letras a, b y c del artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Y de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, son inadmisibles de trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas, peticiones de informes o dictámenes. En este sentido, debe considerarse que la pregunta sobre si la evaluación psicológica atenta contra alguna normativa o derecho reconocido (incluida en el apartado 1.a de la solicitud); sobre si se han incumplido artículos del RGPD, de la LOPDGDD, o del EBEP (solicitado en el apartado 1.b); la petición de la justificación de una frase de un informe (contenida en el apartado 2.c de la solicitud); la petición de los criterios para determinar la admisibilidad de las pruebas (apartado 3); o la solicitud de explicación sobre el [descripción de una acción] (apartado 5 de la solicitud), son todos ellos supuestos de consultas y de peticiones de informe que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública y que, de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley mencionada, deben ser desestimados".
El 14 de abril la persona reclamante presenta ante la GAIP, a raíz de la Resolución de estimación parcial emitida por el Departamento, una reformulación de los puntos 3.1, 3.2 y 5.3 en los siguientes términos:
A. Apartado 2.c – Justificación de una afirmación en un informe del PAL
El informe objeto de mi solicitud contiene la frase: "[transcribe una frase del informe]." Esta expresión implica que existe algún rastro documental, comunicación, acta o registro que evalúe su contenido. Por este motivo solicité acceder a la documentación relacionada.
En caso de que no exista ningún elemento documental que dé soporte a esta afirmación, solicito la expedición de un certificado negativo, de acuerdo con los artículos 35.1 de la Ley 19/2014 y 75.5 del Decreto 8/2021.
También solicito saber si esta información procede de una entrevista o comunicación oral con alguna persona o cargo público, y si es así, quién la facilitó y en qué contexto (reunión, declaración, etc.).B. Apartado 3 – Criterios para la admisibilidad de pruebas
En este apartado solicité acceder a los criterios o documentos internos que se hayan utilizado para admitir o descartar determinadas pruebas.
En concreto, me refiero a un retuit mío que otra persona utilizó como base para desacreditarme dentro de un chat de profesores de informática de Cataluña, afirmando que la publicación procedía de alguien que quería desprestigiar el centro. Este episodio tuvo impacto en la denuncia contra un compañero, pero no se tuvo en cuenta en ningún momento de mi procedimiento: no se habló de ello durante mi entrevista y no se hace ninguna referencia a su efecto sobre mí en el informe final.
Quisiera añadir que, en su momento, los comentarios que se hicieron en aquel chat me afectaron profundamente, y por ello considero relevante conocer si existe alguna acta, informe o criterio interno que explique por qué este hecho no fue considerado durante el proceso. En caso contrario, solicito certificado negativo.C. Apartado 5 – Afirmación de "[descripción de una acción]"
El informe resolutorio del PAL contiene la afirmación de que yo habría realizado un "[descripción de una acción]". No solicito ninguna valoración sobre el significado de esta expresión, sino que solicito conocer qué órgano o persona ha formulado esta afirmación y en qué documento, acta o comunicación consta.
En caso de que no exista ningún soporte documental, también solicito que se expida certificado negativo.3. Solicitud
Por todo lo expuesto, solicito a la GAIP que:
1. Estime parcialmente esta reclamación y declare que los apartados 2.c, 3 y 5 de mi solicitud son accesibles en virtud del derecho de acceso a la información pública.
2. Requiera a la administración que suministre la información solicitada, o bien certifique formalmente su inexistencia, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente.
3. Asimismo, quisiera manifestar con respecto a que la resolución de mi solicitud se dictó fuera del plazo legal previsto, a pesar de haberse ampliado mediante prórroga. Por este motivo, agradecería que, en caso de estimar esta reclamación, se procure tramitar con la máxima celeridad posible el acceso a la información o su certificación, para evitar un alargamiento adicional del procedimiento".
El 6 de junio de 2025 el Departamento de Presidencia comunica a la GAIP que el día 5 de junio de 2025 se ha hecho llegar a la persona reclamante la información estimada parcialmente. Adjuntan evidencia de la notificación de la Resolución, así como una captura de pantalla donde se puede comprobar la puesta a disposición de la información estimada, si bien, a la fecha de esta comunicación, la persona reclamante no ha accedido a la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Finalización por la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud de acceso a la información pública y ha puesto a disposición de la persona reclamante la información en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, deben incorporarse las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por un lado, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otro, que la aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Como se advierte en el antecedente 6, el Departamento resolvió parcialmente la inadmisibilidad de la SAIP en lo que respecta al apartado 1.a (en relación con una evaluación psicológica); apartado 1.b (incumplimiento del RGPD, LOPDGDD, el EBEP); apartado 2.c (justificación de una frase); apartado 3 (criterios) y apartado 5 (explicaciones), por ser todos ellos supuestos de consultas y de peticiones de informe que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley.
Examinados los ítems descritos, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Departamento ha proporcionado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la LTAIPBG.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 473/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
- Desestimar parcialmente la Reclamación 473/2025 por no tratarse de acceso a la información pública de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 473/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.