Pérdida de objeto 05/06/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a documentación de una empresa sobre estrategia y cuestiones jurídicas en un contrato de consulta popular

Una entidad ambiental solicitó al Ajuntament de Bisbal del Penedès documentación de una empresa sobre una consulta popular. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información por parte de la administración durante el procedimiento de reclamación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La entrega de la documentación solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento de reclamación sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 832/2025, de 5 de junio

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 469/2025, presentada por una entidad ambiental contra el Ayuntamiento de Bisbal del Penedès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La entidad reclamante manifiesta que no ha recibido la información demandada.
  2. El 29 de enero de 2025, la entidad reclamante presentó una SAIP al Ayuntamiento en los términos siguientes:
    «1) Copia en PDF o acceso a la "documentación elaborada por la empresa Estratègia Comunicació i Oratòria que consta en el expediente municipal de la Consulta Popular no Referendària" titulada "CONSULTA SOBRE EL PARC EMPRESARIAL A LES PLANES DEL VENT · Cuestiones jurídicas, estrategia y argumentario".»
  3. El 2 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 20 de mayo de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento que comunica que: "adjuntamos: a) Resolución de Alcaldía núm. 2025-0370 de 13 de mayo, en respuesta a la petición de 29 de enero (registro de entrada 2025-E-RE-148) del GEPEC-EDC. b) Notificación, con copia de la documentación solicitada, al GEPEC-EDC de dicha resolución de alcaldía con registro de salida 2025-S-RE-793. c) Justificante de recepción de la notificación."
  6. El 20 de mayo de 2025 la GAIP traslada la información facilitada por el Ayuntamiento a la entidad reclamante y le advierte que, si en un plazo de tres días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
  7. En fecha de la resolución esta Comisión no dispone de más información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 469/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.