El solicitante pidió información al Departament de Salut sobre la normativa y riesgos sanitarios de la manipulación de cabello humano. La administración inadmitió la solicitud por considerarla una consulta jurídica. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque el objeto no es el acceso a información preexistente, sino una consulta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
En el caso actual, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que dé respuesta a una consulta sobre si existe alguna norma jurídica que regule una cuestión determinada y, por tanto, cómo debería aplicarse. Así, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso que garantiza esta Comisión.
En particular, estaríamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la existencia y aplicación de una norma hipotética. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 de la LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que demandan informes o formulan consultas jurídicas comportan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
ANTECEDENTES
El día 25 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 468/2025, presentada contra el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se expone que: "Presenté una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Salud Pública (expediente SLT_2025_EXP_SIP001SOL2_00012229), preguntando si existía alguna normativa específica o riesgo sanitario relacionado con la manipulación y reutilización de cabello humano con fines ambientales. Dicha solicitud fue inadmitida con el argumento de que se trataba de una mera consulta y no de una solicitud de acceso a información pública. Sin embargo, considero que sí cumple con los requisitos establecidos en la Ley 19/2014, ya que pedía acceso a información normativa o técnica que pudiera estar en poder de la administración".
En fecha 18 de marzo de 2025, el reclamante presenta una SAIP al Departamento de Salud, dirigida a la Agencia de Salud Pública de Cataluña, en la cual concreta que: "Mi consulta es si existe una normativa concreta que haga referencia a este proceso de manipulación y transformación de los cabellos humanos que deba aplicarse y, en este caso, cuál sería. Por otro lado, quisiera preguntar si, desde Salud Pública, se considera que puede haber un riesgo potencial para la salud humana por el hecho de recoger, manipular, transportar y reutilizar estos cabellos humanos o, por el contrario, se puede considerar como seguro todo este proceso y si habría manera de certificarlo como tal".
En fecha 25 de marzo de 2025, la Secretaría de Salud Pública resuelve inadmitir la SAIP anterior, considerando que (Fundamento Jurídico número 4): "En el caso que nos ocupa la solicitud de acceso a la información pública no responde a las condiciones que la ley atribuye a una solicitud de estas características ya que, por una parte, constituye una mera consulta sobre si se considera que puede haber un riesgo potencial para la salud humana por el hecho de recoger, manipular, transportar y reutilizar cabellos humanos; por otra, una consulta sobre qué normativa se debe aplicar en el proceso de transformación de cabellos humanos, y finalmente, solicitar la expedición de un certificado. El conjunto de condiciones expuestas suponen tanto en conjunto como específicamente una actuación diferente a la de solicitar información pública en los términos que la normativa regulatoria de esta manera establece."
"Adicionalmente, el Departamento de Salud no ejerce ningún tipo de competencia al particular ya que, de constituir un residuo, en ningún caso tendrá la consideración de residuo sanitario según lo regulado en el Decreto 27/1999, de 9 de febrero (de acuerdo con el art. 2 de este decreto, los cabellos humanos no tienen la consideración de residuos sanitarios, dado que: '2.1 Son residuos sanitarios las sustancias y los objetos generados en centros, servicios y establecimientos sanitarios de los cuales sus poseedores o productores se desprenden o tienen la obligación de desprenderse') ni es una información que sea propia o se obtenga del ejercicio de sus funciones. Por tanto, el resultado es que la solicitud de acceso a la información pública presentada conlleva la inadmisibilidad por ser un supuesto recogido como causa de no admisión en el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53, en tanto que la información demandada no tiene la consideración de información pública a efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".
En la medida en que no se adecua a las disposiciones recogidas en el párrafo anterior, esta Reclamación debe ser inadmitida porque su objeto no consiste en el acceso a información pública, sino que se plantean otras pretensiones de naturaleza diferente al derecho de acceso a una información cuya existencia sea previa a la SAIP.
Efectivamente, en el caso actual no se pretende que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que dé respuesta a una consulta sobre si existe alguna norma jurídica que regule el aprovechamiento de los cabellos humanos y, por tanto, cómo debería aplicarse. De la misma manera, también se formula una consulta sobre si se considera que puede haber un riesgo potencial para la salud humana por el hecho de recoger, manipular, transportar y reutilizar cabellos humanos. Así, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso que garantiza esta Comisión. En todo caso, sería del todo deseable que las dudas formuladas por la persona reclamante le fueran resueltas, mediante la vía de respuesta a una consulta efectuada por el canal precisamente previsto para tal finalidad, por parte del órgano o el organismo competente de la Administración de la Generalidad.
En cualquier caso, estaríamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la aplicación de una norma hipotética que regule el aprovechamiento de los cabellos humanos, en caso de que exista, así como la petición de respuesta a una consulta sobre los riesgos hipotéticos para la salud humana de dicho aprovechamiento. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 de la LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que demandan informes o formulan consultas jurídicas comportan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 del RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a información pública, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa.
En definitiva, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 468/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.