Un particular solicitó a la Generalitat de Catalunya listados detallados de todos los procesos de estabilización (231 procesos) de diversos cuerpos. La administración inadmitió la solicitud y el ciudadano reclamó ante la GAIP. La GAIP desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es genérica, implica una carga de trabajo desproporcionada e inasumible y requiere un tratamiento complejo de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1148/2025, de 24 de julio
Resumen: No solo el volumen de la información reclamada justifica la inadmisibilidad de la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) y la desestimación de la presente Reclamación, sino que también quedan justificadas debido a que la información reclamada contiene un alto número de datos personales, incluidos datos de carácter protegido que requerirían ser pseudonimizados o anonimizados, en su caso; tarea que en determinados supuestos no podría realizarse únicamente de forma automatizada, sino que requeriría la concurrencia de personal especializado para verificar que no se ha producido ninguna fuga de datos en la gestión y preparación de la ingente cantidad de documentación que habría que trasladar.
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 467/2025, presentada por una persona física contra la Secretaría de Administración y Función Pública del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 5 de febrero de 2025, la persona solicitante presentó la solicitud de acceso a la información pública con código de trámite C9XQW6K4, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2014, de 29 de diciembre). La información solicitada es la siguiente: "Solicito que se me faciliten las listas de las diferentes fases de los procesos de estabilización (número de plazas convocadas por cada cuerpo, lista de admitidos y excluidos, lista de personas adjudicatarias de las plazas convocadas, con indicación de códigos que permitan diferenciar a cada persona y cada convocatoria, con detalle del tiempo de ocupación de cada persona en la plaza o bien méritos por tiempo prestado, así como las calificaciones obtenidas) tanto del concurso de méritos como del concurso oposición de estabilización de todos los cuerpos de la Generalitat (interinos, laborales, docentes, sanitarios... que se hayan visto afectados por los procesos de estabilización)."
La Reclamación presentada el 25 de marzo de 2025 indica que el órgano reclamado habría inadmitido su solicitud de forma expresa.
El 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 3 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al órgano reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 28 de abril de 2025 la GAIP recibe una petición de ampliación de plazo para emitir informe por parte del órgano reclamado.
En fecha 5 de mayo de 2025 la GAIP notifica lo siguiente al órgano reclamado: "En relación con su escrito de 28 de abril, solicitando la ampliación del plazo máximo que les dimos para enviarnos su informe y copia del expediente sobre la Reclamación 467/2025, entiendo que en este caso su petición de ampliación de plazo está fundamentada y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispongo que el plazo otorgado quede ampliado en un máximo de siete días más." La ampliación del plazo también se comunica a la parte reclamante.
En fecha 14 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del órgano reclamado con el siguiente contenido extractado:
1. La información solicitada tiene un indudable alcance genérico y, por tanto, carece de concreción, ya que, de acuerdo con la literalidad de la SAIP presentada, la persona solicitante pide acceder a todas las listas de todas las fases de todos los procesos de estabilización convocados, mediante los diferentes sistemas selectivos, en el seno de la Generalitat de Cataluña, incluyendo todo tipo de personal de diferentes sectores (personal funcionario, personal laboral, personal docente, personal sanitario, etc.). En este sentido, para contextualizar la magnitud del alcance de la solicitud presentada, solo en relación con los procesos de estabilización convocados por la Dirección General de Función Pública, esta SAIP afecta a 231 procesos de selección.
2. Independientemente de la magnitud de la información solicitada y su alcance genérico e inconcreto, esta solicitud no contribuye, como se expondrá a continuación, a la finalidad de la legislación de transparencia sobre el control de la acción pública, en los términos que pretende la persona solicitante, y por tanto es abusiva. A tal efecto, la persona solicitante, en su reclamación ante la GAIP, alega que la información que solicita "debería permitir contrastar datos de unos procesos de estabilización que, en muchos casos no se han ejecutado con pulcritud y con muchas sombras de duda, en cuanto al proceso y al resultado (tarea de fiscalización)." Más allá de la subjetividad de la consideración efectuada por la persona solicitante, de la cual no aporta ningún elemento objetivo, la realidad es que la fiscalización de unos procesos de selección como los de estabilización, de la notoria magnitud antes señalada, no puede fundamentarse, como pretende la persona solicitante, a través de la información contenida en las listas solicitadas, que específicamente en la denominada fase de concurso (méritos) reflejan la valoración realizada mayoritariamente a partir de la explotación de los datos que constaban en el expediente informático de personal de las miles de personas que participaron como aspirantes en estos procesos selectivos, dado que, al ser de estabilización y a pesar de ser de libre concurrencia, la mayor parte de los aspirantes tenían un vínculo previo de carácter temporal con la Administración pública. Esta circunstancia se ha hecho evidente con motivo de la auditoría que la Sindicatura de Cuentas está realizando de estos procesos de estabilización, en la que, evidenciada la situación antes expuesta, es decir, que el acceso a estas listas no permite la fiscalización por parte de los auditores expertos en la materia, los auditores solicitaron una información que estaba limitada a los procesos de estabilización convocados por la Dirección General de Función Pública y, dentro de estos, a determinados procesos de selección (de los 231 antes mencionados) y, a su vez, dentro de estos, a una muestra de determinadas personas aspirantes, que se complementó con reuniones de trabajo que, como órgano fiscalizador, han solicitado realizar. Por tanto, la obtención de las listas solicitadas no permitirá la pretendida finalidad de fiscalización de estos procesos y, por el contrario, las expectativas de la persona solicitante se verán frustradas, de modo que se habrá producido un malbaratamiento de recursos públicos destinados a esta SAIP.
3. En los procesos de selección convocados por la Dirección General de Función Pública, la publicación de las listas se realiza a través del Portal de acceso de las personas aspirantes en los procesos de selección (https://atriportal.gencat.cat/seleccio/), que constituye un entorno de acceso restringido a los aspirantes de cada proceso de selección y que, por tanto, tienen la consideración de personas interesadas en el procedimiento administrativo. En este Portal se publican las informaciones que acompañan a las resoluciones del órgano convocante y los acuerdos del tribunal calificador que contienen datos personales de los aspirantes. Esta metodología se adoptó para la mejor protección de los datos personales de los aspirantes, especialmente aquellos que pueden considerarse más sensibles, como los asociados a la participación por la vía de reserva para personas con discapacidad, de acuerdo con el informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) N/REF: 0002/2022, que concluye que: "Sería menos intrusivo y más acorde con lo previsto con la normativa de protección de datos que su publicación afectara y pudiera ser visualizada solo por los que concurren, no al público en general." En consecuencia, el acceso a la información que consta en este Portal por parte de una persona que no es interesada en este procedimiento requeriría, en coherencia con esta metodología, tener que realizar una audiencia previa con todas aquellas personas —miles de aspirantes— que participaron en estos procesos de selección de estabilización de la Dirección General de Función Pública.
4. En cualquier caso, de estimarse la reclamación presentada por la persona interesada y dado que la Gabinete de Estudios y Soporte Técnico de la Secretaría de Administración y Función Pública solo dispone de 1 plaza de técnico superior para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, esta tarea supondría una carga de trabajo por un plazo estimado no inferior a 6 meses, con dedicación exclusiva y, por tanto, la absoluta paralización de todas las demás gestiones relacionadas con la materia de transparencia.
Conclusiones
Por todo lo expuesto, se solicita a la GAIP que:
- Desestime la reclamación presentada en relación con la SAIP ref. núm. 11720, de conformidad con las consideraciones primera a tercera de este Informe.
- Subsidiariamente, en caso de estimación, tenga en cuenta la consideración cuarta de este Informe relativa al tiempo estimado que supondría proporcionar esta información y las consecuencias que se derivarían.
En fecha 5 de mayo de 2025, dado que la inadmisión de la SAIP se fundó en la invocación del límite de la protección de datos de carácter personal, la GAIP procedió a solicitar, conforme a la normativa aplicable al procedimiento de Reclamación, el informe preceptivo de la APDCAT.
En fecha 11 de junio de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye lo siguiente: "La normativa de protección de datos no impediría el acceso de la persona reclamante a las listas solicitadas en relación con los procesos de estabilización referidos, en la medida en que se trataría de información que debe hacerse pública, siempre que la identificación de las personas participantes se realice en los términos señalados en este informe."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, debe incorporarse aquí lo previsto en el artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que, por una parte, los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otra, la aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, dada la absoluta falta de concreción de la información reclamada —toda vez que el reclamante pretende acceder al contenido íntegro de las listas de las personas que han participado en 231 procedimientos de estabilización gestionados por la Generalitat— esta Comisión aprecia una desproporción entre el ejercicio del derecho de acceso y la finalidad perseguida por la persona reclamante, quien, aunque no está obligada a ello, ha explicitado los motivos que le llevan a solicitar este ingente volumen de información pública: una desconfianza expresada vagamente en una supuesta mala gestión de los procesos selectivos en cuestión.
En este punto, la Comisión quiere recordar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, a efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 de la LTAIPBG, que establece que deberán ser inadmitidas las SAIP cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: "a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o contenga un gran volumen de información y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles; b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles". Y continúa en los puntos 2 y 3 con aspectos no menos trascendentales para valorar esta cuestión: "2. Las administraciones públicas deben motivar la apreciación de cualquiera de estas circunstancias mediante, entre otros, una declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles en el órgano competente para resolver. 3. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad". El argumento invocado para justificar la inadmisibilidad en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Comisión, está suficientemente desarrollado en la resolución y en el informe del órgano reclamado. La resolución y el posterior informe contienen datos objetivables que han permitido a esta Comisión evidenciar el volumen real de trabajo que supondría para la organización atender la solicitud de acceso, y dan cuenta del cómputo de los medios disponibles y del tiempo que sería imprescindible para llevarla a cabo, entre otras cuestiones.
Asimismo, no solo el volumen de la información reclamada justifica la inadmisibilidad de la SAIP y la desestimación de la presente Reclamación, sino que también quedan justificadas debido a que la información reclamada contiene un alto número de datos personales, incluidos datos de carácter protegido que requerirían ser pseudonimizados o anonimizados, en su caso; tarea que en determinados supuestos no podría realizarse únicamente de forma automatizada, sino que requeriría la concurrencia de personal especializado para verificar que no se ha producido ninguna fuga de datos en la gestión y preparación de la ingente cantidad de documentación que habría que trasladar.
Finalmente, como bien señala el órgano reclamado, resulta inidóneo pretender obtener toda la información solicitada para la finalidad expresada por el solicitante, tal como queda patente en el informe evacuado en sede de este procedimiento.
En definitiva, esta Comisión declara que la Resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública es conforme a Derecho y rige, en el caso que nos ocupa, la causa de inadmisión ya explicada; que el órgano competente para resolver la SAIP ha apreciado correctamente la misma, recordándose que el derecho de acceso no es un derecho de carácter absoluto y puede ser limitado o restringido de acuerdo con la LTAIPBG cuando proceda, como sucede en el caso presente.
En cualquier caso, el nombre de las personas aspirantes que resulten designadas provisional y/o definitivamente será publicado en los medios habituales que emplea la Administración de la Generalitat de Cataluña y, por tanto, son datos que resultarán de conocimiento público.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 467/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 467/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.