El reclamante solicitó al IMHAB (Ajuntament de Barcelona) una copia del informe de erradicación de plagas de cucarachas de su edificio. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación, reconociendo el derecho al acceso ante la falta de alegaciones de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 862/2025, de 12 de junio
Resumen
Se reconoce el derecho del reclamante a la información solicitada —informe de erradicación de plagas de cucarachas de un edificio—, que es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de Cataluña (LTAIPBG) y los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, que garantizan el derecho de acceso a la información solicitada, a menos que concurran causas que determinen su denegación. Dada la falta de colaboración del organismo reclamado, esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de límites en el derecho de acceso reclamado, que, de existir, deberá apreciar el Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona al proceder a la entrega del informe solicitado.
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 465/2025, presentada contra el Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta sobre la información solicitada.
El 19 de noviembre de 2024 el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona (IMHAB) en los siguientes términos:
"Requerimos copia del informe elaborado por la empresa XXX, contratada por el IMHAB en relación con su actuación del día 14 de noviembre de 2024 para erradicar la plaga de cucarachas en el edificio donde residimos, situado en BBB de Barcelona, que detectamos a principios del pasado verano."
La petición se formula por "afectados por esta plaga y estamos contribuyendo económicamente al servicio prestado, querríamos conocer detalladamente y de primera mano el alcance del problema y las recomendaciones que ha pautado la empresa proveedora."
El 28 de marzo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 28 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona (IMHAB) y que, por solicitud expresa de la persona reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y artículos 36 a 41 del RGAIP. Con esta finalidad, se solicitan los datos de contacto, fechas posibles de celebración y otra información sobre la posibilidad de realizar la sesión por videoconferencia.
El 15 de abril de 2025 la GAIP reitera al Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona (IMHAB) la petición de los datos y de las fechas referidas al apartado anterior, añadiendo el requerimiento de un informe donde se exponga el posicionamiento del Instituto en relación con la reclamación y la solicitud de acceso a la información pública, el expediente completo relativo a las SAIP tramitadas y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información a la que se reclama el acceso, si las hubiera, en un plazo de 15 días.
El 9 de mayo de 2025 el vocal mediador certifica que no es posible el acuerdo de mediación a la Reclamación 465/2025 por la falta de colaboración del Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona en la convocatoria de la sesión de mediación. La notificación de la certificación es aceptada por el reclamante el 12 de mayo de 2025.
El 27 de mayo de 2025 la GAIP reitera al Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona la petición de un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. No consta en la GAIP respuesta a este requerimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 7 manifiesta que el Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y la publicidad activa
La información solicitada y reclamada consiste en el informe elaborado por una empresa contratada por el IMHAB en relación con una actuación el pasado noviembre de 2024 para erradicar la plaga de cucarachas en el edificio donde reside el peticionario y que se detectó a principios del pasado verano. Se trata de información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona es una institución incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación previsto en el artículo 3 de la LTAIPBG.
Los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG garantizan el derecho de acceso a la información solicitada, a menos que concurran causas que determinen su denegación.
Dada la falta de colaboración del organismo reclamado, esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de límites en el derecho de acceso reclamado, que, de existir, deberá apreciar el Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación al proceder a la entrega del informe solicitado. No obstante, no es previsible la concurrencia de ningún límite legal a la información solicitada, ni de ninguna causa de inadmisibilidad de la solicitud, motivo por el cual procede declarar el derecho del reclamante a la información solicitada, siempre que efectivamente se encuentre en poder de la institución reclamada con carácter preexistente a la solicitud.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los organismos locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de plagas (código 0153), serie plagas urbanas (2503).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 465/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3, consistente en el informe elaborado por una empresa contratada por el IMHAB en relación con una actuación el pasado noviembre de 2024 para erradicar la plaga de cucarachas en el edificio identificado en la solicitud.
- Requerir al Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona (IMHAB) que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Instituto Municipal de la Vivienda y la Rehabilitación de Barcelona (IMHAB) que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 465/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.