El solicitante pidió acceso a todos los correos electrónicos (enviados y recibidos) del centro CFA Maria Verdaguer y de su equipo directivo durante un periodo de dos meses. La Generalitat de Catalunya no respondió. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque la información solicitada consiste en comunicaciones informales que no forman parte de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 634/2025, de 8 de mayo
Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Departamento de Educación y Formación Profesional.
Información reclamada: Comunicaciones que no forman parte del procedimiento administrativo.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Resumen: El artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública determina que las solicitudes c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento, deben ser inadmitidas. Este es el caso de la información solicitada que es literalmente la siguiente: “Los correos enviados y recibidos desde el correo de centro del CFA Maria Verdaguer, y desde el correo de los miembros del equipo directivo, desde el 1 de julio de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, con todos los documentos adjuntos, anexos y enlazados”. Por tanto, del petitum de la SAIP se colige que el reclamante desea acceder a comunicaciones que no forman parte del procedimiento administrativo y que consisten en comunicaciones informales. Visto el objeto de la SAIP, que no es información pública a los efectos del artículo 2 de la LTAIPBG, y de acuerdo con el artículo 29.3 de la LTAIPB, y el artículo 33 del RGAIP, esta Comisión acuerda motivadamente la inadmisibilidad de la Reclamación y así lo notificará a la persona reclamante.
ANTECEDENTES
1
El 24 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 464/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2
En fecha 7 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado lo siguiente: “Los correos enviados y recibidos desde el correo de centro del CFA Maria Verdaguer, y desde el correo de los miembros del equipo directivo, desde el 1 de julio de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, con todos los documentos adjuntos, anexos y enlazados”.
3
La Reclamación presentada el 24 de marzo de 2025 indica que la SAIP no habría sido atendida, ni entregada la información solicitada.
4
El 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5
El 3 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
“la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.
3. Inadmisión de la Reclamación
El artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública determina que las solicitudes c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento, deben ser inadmitidas. Este es el caso de la información solicitada que es literalmente la siguiente: “Los correos enviados y recibidos desde el correo de centro del CFA Maria Verdaguer, y desde el correo de los miembros del equipo directivo, desde el 1 de julio de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, con todos los documentos adjuntos, anexos y enlazados”. Por tanto, del petitum de la SAIP se colige que el reclamante desea acceder a comunicaciones que no forman parte del procedimiento administrativo y que consisten en comunicaciones informales. Visto el objeto de la SAIP, que no es información pública a los efectos del artículo 2 de la LTAIPBG, y de acuerdo con el artículo 29.3 de la LTAIPB, y el artículo 33 del RGAIP, esta Comisión acuerda motivadamente la inadmisibilidad de la Reclamación y así lo notificará a la persona reclamante.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 464/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 464/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.