Pérdida de objeto 22/05/2025 · 59 días en resolverse

Solicitud de ubicación de radares, número de sanciones y recaudación de 2024. Resolución por pérdida de objeto tras entrega de información

Se solicitó información sobre la ubicación de radares y datos de sanciones/recaudación de 2024 al Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó silencio administrativo y retraso por fallos informáticos. La GAIP declara la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó una incidencia técnica en el sistema informático que impedía obtener los datos de sanciones y recaudación de 2024.
2 La administración facilitó la ubicación de los radares a través de su página web y se comprometió a entregar el resto de la información una vez subsanado el problema técnico.
3 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma.
4 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 747/2025, de 22 de mayo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 24 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 463/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 11 de diciembre de 2024, la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente: "Ubicación de todos los radares de tráfico que dependen del Departamento de Interior. Número de sanciones impuestas, desglosadas por radar y por mes, durante los años 2024. Recaudación por radar y por mes, durante el año 2024".

La Reclamación presentada el 24 de marzo de 2025 indica lo siguiente: "Me llaman para decirme que tienen averiado el sistema informático y que me responderán 'tan pronto como el informático lo arregle'. No ha pasado. El día 26 de enero les envío el siguiente escrito: En referencia a la solicitud de acceso a la información pública del expediente 7692P7JHP, quiero advertir que el plazo de respuesta ha sido ampliamente superado. Solicito que se proceda a dar respuesta con la mayor celeridad posible."

El 7 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 14 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 8 de mayo de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación del Departamento reclamado: "En relación con la reclamación formulada por no haber atendido su petición de información pública, le comunico lo siguiente: La solicitud incluía dos peticiones: - Ubicación de todos los radares de tráfico que dependen del departamento de interior. - Número de sanciones impuestas, desglosadas por radar y por mes, durante el año 2024. Recaudación por radar y por mes, durante el año 2024. Respecto a la primera petición, esta está disponible en nuestra web: [enlace omitido]. En relación con la segunda petición, los datos correspondientes a 2024 no están disponibles debido a una incidencia técnica en el sistema que impide obtenerlos. Se ha solicitado un informe técnico al proveedor de la aplicación y se ha reclamado insistentemente. No obstante, en el momento de firmar este informe y con el fin de no demorar más la respuesta, aún no nos lo han facilitado. Tan pronto como lo tengamos, se enviará a la GAIP."

La GAIP traslada la información recibida a la persona reclamante en fecha 15 de mayo de 2025 y le advierte que, si no formula alegaciones en contrario en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente a la aceptación de la notificación, esta Comisión entenderá satisfecho su derecho de acceso y finalizará el procedimiento declarando la pérdida sobrevenida de su objeto. La notificación fue aceptada el mismo 15 de mayo y no consta en la GAIP ninguna otra comunicación de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado parcialmente a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. El Departamento se compromete a entregar el resto de la información cuando se solucionen los problemas técnicos invocados. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a estos efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 463/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, salvo que se especifique otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y deberá fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.