Estimada 12/06/2025 · 80 días en resolverse

Acceso a informes de motivación de urgencia para comisión de servicios y formato de entrega digital

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Granollers los informes que justifican una comisión de servicios para cubrir una plaza de la Policía Local. Aunque el Ayuntamiento admitió el derecho al acceso, pretendía que fuera de forma presencial. La GAIP estima la reclamación y establece que la información debe facilitarse en formato electrónico (PAGe o sede electrónica).

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que un procedimiento administrativo esté en trámite no impide el ejercicio del derecho de acceso a sus documentos.
2 La información sobre la motivación de una urgencia para una comisión de servicios constituye información pública si existe previamente a la solicitud.
3 Los expedientes iniciados bajo la Ley 39/2015 deben gestionarse en soporte electrónico, garantizando el acceso mediante herramientas digitales.
4 El acceso a la información electrónica se entiende satisfecho mediante la puesta a disposición en el Punto de Acceso General (PAGe) o la sede electrónica.
5 La administración debe garantizar la gratuidad del acceso cuando la información se encuentre en formato electrónico mediante su envío por correo electrónico o vía digital.

Texto completo

Resolución 861/2025, de 12 de junio

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento ya ha reconocido el derecho de acceso a la información a pesar de que lo reconoce en formato presencial. Así, la cuestión a considerar es el formato del acceso. Desde la perspectiva de la Ley de procedimiento administrativo, debemos entender que la información solicitada forma parte de un expediente iniciado con posterioridad a la Ley 39/2015 y, por tanto, en soporte electrónico (artículo 70 LPAC). El artículo 52 del Real Decreto 203/2021 reconoce el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las administraciones públicas al expediente electrónico y, si procede, a la obtención de una copia total o parcial del mismo, que se entiende satisfecho mediante la puesta a disposición del expediente mencionado en el Punto de acceso general electrónico de la administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda. Y desde la perspectiva de la Ley de transparencia, el artículo 37.1 establece la gratuidad del acceso si este se produce en el lugar donde se encuentra depositada la información, o bien si existe en formato electrónico, caso en el cual deben ser entregados por correo electrónico. Esta Comisión ha confirmado en diferentes ocasiones que, en el marco de la administración electrónica, este acceso se puede formalizar a través de las herramientas digitales de las que dispone la administración, como puede ser el PAGe (también conocida como carpeta ciudadana). Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada en soporte electrónico mediante la puesta a disposición en un PAGe, en la sede electrónica o en la sede electrónica asociada que corresponda.

Antecedentes

El 24 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 462/2025 presentada por una persona física en calidad de responsable delegado sindical (LOLS) de la sección sindical de la Unión General de Trabajadores y Trabajadores de Cataluña (UGT) contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. En la Reclamación manifiesta que ha recibido respuesta a la información pública solicitada pero no se le ha entregado la información.

El 18 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento demandando la siguiente información:

"..Que se informe, en virtud de la Ley 19/2014 (artículos 5 y 8), sobre la motivación de urgencia que justifica la utilización de la comisión de servicios para la cobertura de la plaza de Inspector/a de la Policía Local de Granollers, aportando la documentación que acredite dicha urgencia.

..Que se informe a la Junta de Personal para la designación del correspondiente observador sindical, de acuerdo con el Acuerdo de Condiciones del Personal Funcionario (artículo 49) y se comunique el lugar, fecha y hora en la que se realice cada una de las fases del proceso de selección que se describe en el anuncio:

"SISTEMA DE SELECCIÓN: Es realitzarà la preselecció i avaluació de currículums, declarant admisos els que compleixin amb tots els requisits de participació. Si fos necessari per al nombre de candidatures amb perfils curriculars adequats a les funcions del lloc, es realitzarà una entrevista d’avaluació de competències i de contrast d’aquestes dades, atorgant un màxim de 10 punts. L’informe d’avaluació inclourà una proposta motivada en favor de la persona proposada, que serà elevada a l’òrgan competent per tal de cobrir el lloc de treball."

..Que se garantice la transparencia y la igualdad en este proceso, atendiendo a la legislación vigente y evitando la utilización injustificada de mecanismos excepcionales para la cobertura de plazas estructurales".

En la Reclamación presentada el objeto se concreta en "Informe, en virtud de la Ley 19/2014 (artículos 5 y 8), sobre la motivación de urgencia que justifica la utilización de la comisión de servicios para la cobertura de la plaza de Inspector/a de la Policía Local de Granollers, aportando la documentación que acredite dicha urgencia encia. (evidentemente nos referimos a informe en el caso de que exista y además la documetación pública que acredite la urgencia)". Y se exponen los siguientes argumentos: "La normativa específica básica (RD 364/1995) en su artículo 64.1 establece que para acudir a una comisión de servicios debe existir una 'urgente e inaplazable necesidad'. Como esta urgente e inaplazable necesidad inevitablemente ha de reflejarse en el expediente administrativo de la convocatoria pública solicitamos ese informe o documentación pública que lo acredite, en caso de que haya informe y/o haya documentación pública que lo acredite. Puesto que la plaza estaba vacante y han optado, aún teniendo tiempo más que suficiente, por la comisión de servicios en lugar de por un proceso selectivo para cubrir de forma definitiva la plaza. Muy probablemente están utilizando de forma fraudulenta la comisión de servicio para abusar de la temporalidad así como para evitar un proceso selectivo que garantice la igualdad de oportunidades evitando a su vez garantizar los principios de mérito y capacidad. Ante esta situación necesitamos la información pública para llevar a cabo acciones legales. La información que se pide o está o no está. Y si no está es tan simple como comunicarlo/contestarlo por escrito".

El 21 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Granollers mediante la resolución E-2386/2025 resuelve:

  1. Primero.- Declarar la inadmisibilidad al trámite de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. XXX, responsable delegado sindical (LOLS) de la sección sindical de UGT al Ayuntamiento de Granollers, en fecha 18 de febrero de 2025 (núm. de registro 2025010191), atendida la causa de inadmisibilidad que dispone el artículo 29.1.a de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. Segundo.- Disponer que, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la solicitud de acuerdo con la ley de transparencia, la persona interesada puede pedir que se dé respuesta a las cuestiones planteadas como interesados legítimos en el procedimiento en trámite, a través de una solicitud canalizada por la vía de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  3. Tercero.- Notificar esta resolución a la persona solicitante.

En la exposición de hechos de la resolución de inadmisibilidad se argumenta que "La solicitud presentada no es información pública objeto del derecho de acceso regulado en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por una parte, a la solicitud se pide información relativa a un proceso que está en trámite, y no sobre un expediente finalizado. Por otra parte, no se solicita una información concreta de ningún expediente, sino que hace referencia a la motivación de urgencia de un proceso selectivo. No obstante, dado que los sindicatos son considerados interesados legítimos en el expediente, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, eventualmente pueden solicitar acceso al expediente administrativo como interesados legítimos en un procedimiento en trámite". Y como fundamentos de derecho, se invocan, en cuanto a la inadmisibilidad, los apartados 1 y 2 del artículo 29 LTAIPBG, el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y el artículo 22.1.c de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

El 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 2 de mayo el Ayuntamiento traslada a la GAIP el informe y el expediente requerido que, en resumen, dice:

"Que la resolución núm. E-2386/2025 declara la inadmisibilidad al trámite de la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29.1.a de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, el punto segundo de la parte resolutiva dispone que, «sin perjuicio de la inadmisibilidad de la solicitud de acuerdo con la ley de transparencia, la persona interesada puede pedir que se dé respuesta a las cuestiones planteadas como interesados legítimos en el procedimiento en trámite, a través de una solicitud canalizada por la vía de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas». En este sentido, desde Recursos Humanos se ha dado respuesta al solicitante que le fue notificado de acuerdo con el comprobante adjunto, de fecha 29 de abril de 2025".

El 5 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no nos comunica lo contrario, entenderemos que se ha dado respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 7 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones:

  • Que la Resolución de inadmisibilidad se basa en los siguientes motivos: 1) La información que se pide es "relativa a un proceso que está un expediente finalizado" y 2) "Por otra parte, no se solicita una información concreta de ningún expediente, sino que hace referencia a la motivación de urgencia de un proceso selectivo."
  • Respecto al punto 1 considera que "es una simple excusa, dado que esta información pública puede incluirse o no en uno o diversos expedientes administrativos, pero en cualquier caso es una información pública que debe existir de manera previa al inicio del expediente del proceso selectivo de una comisión de servicios. Y es que la información que se pide es precisamente el motivo o motivos concretos que justifiquen la comisión de servicios dado que la legislación vigente es muy clara respecto a este requisito previo (art 64 del RD 364/1995) [transcripción del artículo]. Que, por tanto, la necesidad urgente debe existir previamente al expediente de la comisión de servicios y es esa información la que se pide."
  • Respecto al punto 2 "lo que pide es exactamente lo que establece la legislación vigente y con la misma concreción que la normativa lo establece (.../...)". Añade que "la información que se pide es necesaria e imprescindible para quien suscribe y poder llevar a cabo acciones legales dado que lo que el Ayuntamiento de Granollers podría estar realizando es un fraude de ley por no existir ningún caso de necesidad inaplazable para evitar tener que someterse a la legislación específica de policías locales de Cataluña (D 233/2006) en la que ya se establece una posibilidad de interinato en caso de máxima urgencia, pero limitada a 3 meses para poder iniciar un proceso selectivo reglamentado. El ayuntamiento pretende esquivar es un proceso selectivo reglamentado con un tribunal de selección con la composición obligatoria por la legislación vigente y poder así elegir al funcionario por libre designación y sin la limitación de 3 meses".
  • Considera que la información solicitada es relevante y afecta a los derechos e intereses de las personas trabajadoras afiliadas a la UGT de Cataluña, no requiere tarea compleja de elaboración y no está en fase de elaboración ni está pendiente de hacerse pública en el plazo de tres meses.

Dado que esta Comisión detectó a partir de la información enviada por el Ayuntamiento de Granollers que en fecha 29 de abril se había enviado a la persona reclamante una notificación en relación al expediente 74/2025/SIGNA desde Recursos Humanos y sobre la cual no se hace ningún comentario en las alegaciones presentadas, se contactó con el Ayuntamiento para que indicara a qué información hacía referencia este expediente.

El 28 de mayo de 2025 el Ayuntamiento traslada a la GAIP un EACAT aportando la comunicación enviada a la persona reclamante que dice: "En relación a su reclamación presentada ante la Comisión de Garantía del derecho de Acceso a la Información Pública con núm. registro 9015-863562/2025 de fecha 24-3-25, y de acuerdo con la Resolución E-2386/2025 del regidor delegado de transparencia y buen gobierno de fecha 21-3-2025 le informamos que queda a su disposición el acceso al expediente solicitado en la sede de la Dirección de Recursos Humanos".

En fecha 29 de mayo esta Comisión traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que si en un plazo de 3 días hábiles no nos comunica lo contrario, entenderemos que se ha dado respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 30 de mayo la persona reclamante presenta alegaciones en las que expone las manifestaciones ya referidas en el antecedente 9 y manifiesta que "además, fecha 5 de mayo de 2025 se recuerda al Ayuntamiento de Granollers mediante escrito con registro de entrada 052157322-S que toda la información que se pide con base en la Ley 19/2014 de Transparencia se entregue en formato digital" y demanda:

  • "..Que se facilite a esta parte toda la información reclamada"
  • "..Que se facilite la información pública en formato digital de acuerdo con el derecho de quien suscribe a elegir el formato en el que quiere recibir la información pública".

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la inadmisibilidad invocada y sobre la aplicabilidad del derecho de acceso en expedientes en trámite

En primer lugar, es conveniente considerar la causa de inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 29.1.a) y 29.2 LTAIPBG invocada en la resolución E-2386/2025 por el Ayuntamiento.

El referido artículo establece que son inadmisibles al trámite las solicitudes de acceso a la información pública en diferentes supuestos, entre los cuales, "si piden notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público" (apartado 1.a) y "las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes" (apartado 2). En relación con estos supuestos, el artículo 65.1 del Decreto 8/2021 concreta que "serán inadmisibles al trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, alguna de las siguientes informaciones: a) Que contengan opiniones o valoraciones personales que hayan sido emitidas al margen del ámbito de responsabilidad y funciones profesionales propias del servidor público que las suscribe y carezcan de relevancia para la transparencia del proceso de toma de decisiones públicas. b) Que sean borradores de documentos inconclusos sin entidad propia. c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento".

Respecto a esta cuestión, "documento de trabajo interno sin relevancia o interés público", esta Comisión ya se ha expresado en reiteradas ocasiones (ver Resolución 1159/2023, de 30 de noviembre). Esto es, que para apreciar causa de inadmisibilidad por este supuesto el trabajo interno no debe carecer de relevancia o interés público, dos condiciones que, en el caso que nos ocupa, parecería que no cumplen un informe que avala un procedimiento administrativo (la comisión de servicios por urgencia) para la ocupación de un puesto de trabajo concreto.

En cuanto a la invocación del artículo 29.2 LTAIPBG solo aplicaría si la persona solicitante hubiera formulado una consulta jurídica o la elaboración de un informe cosa que, en los términos en que se articula la SAIP, esta Comisión no aprecia.

Frente al ofrecimiento del Ayuntamiento de que "la persona interesada puede pedir que se dé respuesta a las cuestiones planteadas como interesados legítimos en el procedimiento en trámite, a través de una solicitud canalizada por la vía de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas", esta Comisión quiere manifestar, en primer lugar, que el artículo 53.4 del Decreto 8/2021 establece que "en los casos en los que la solicitud de acceso se inserte en un escrito que al mismo tiempo contenga también otras peticiones diferentes a la de acceso a la información pública, en los términos del apartado 1 de este artículo, la petición de acceso a la información pública debe tramitarse de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y con este decreto, de forma separada del resto de pretensiones".

Y en último término, respecto a la apreciación de que "se pide información relativa a un proceso que está en trámite, y no sobre un expediente finalizado", esta Comisión, desde la Resolución de 23 de diciembre de 2015 que resuelve la Reclamación 17/2015, ha considerado que la normativa de transparencia no exige que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos puedan pedir acceder a los documentos que lo integran, dado que estos documentos de procedimientos en trámite constituyen información pública según el artículo 2.b) de la LTAIPBG y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho general de acceso a la información. Por tanto, el hecho de que el expediente que incluye la información solicitada esté en trámite, no lo excluye de ser atendido en el marco de la Ley de transparencia. Bajo el título de "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", la Disposición adicional primera (DA 1ª) de la LTAIPBG establece que: "1. El acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo. 2. El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley". No hay ninguna disposición en la LTAIPBG, incluida la DA 1ª, que establezca ningún motivo de inadmisibilidad, ni ningún límite de acceso que se definan en función del carácter abierto (o en trámite) o cerrado (o finalizado) de los procedimientos administrativos. Esto implica que el derecho de acceso a la información pública se debe poder ejercer independientemente de si esta información forma parte de un procedimiento en trámite o finalizado, o de ningún procedimiento determinado.

Y en último término, respecto a la consideración de que no se pide "una información concreta de ningún expediente, sino que hace referencia a la motivación de urgencia de un proceso selectivo", es oportuno añadir que si esta motivación de urgencia existe previamente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y 53 del Decreto 8/2021 y, por tanto, puede ser objeto del derecho de acceso a la información pública.

3. Sobre el formato de acceso a la información pública solicitada

Hechas las apreciaciones anteriores, esta Comisión constata que el Ayuntamiento ha notificado a la persona ahora reclamante que tiene "a su disposición el acceso al expediente solicitado en la sede de la Dirección de Recursos Humanos". Por tanto, la cuestión a considerar no es el derecho de acceso a la información pública que el Ayuntamiento ya ha reconocido sino el formato de acceso a esta información (presencial) a la persona reclamante, que además, el Ayuntamiento le reconoce la consideración de interesado legítimo (antecedente 4) como delegado sindical.

Desde la perspectiva de la Ley de procedimiento administrativo, debemos entender que la información solicitada forma parte de un expediente iniciado con posterioridad a la Ley 39/2015 y, por tanto, en soporte electrónico (artículo 70 LPAC). Y los expedientes electrónicos se configuran a partir de documentos electrónicos y las actuaciones de los entes públicos quedan acreditadas, con plena validez legal, en estos documentos electrónicos (artículos 26 y 34).

El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (en adelante, RD) detalla en su artículo 46 qué se entiende por documento administrativo electrónico. Y el artículo 52 de este mismo RD establece que "de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las administraciones públicas al expediente electrónico y, si procede, a la obtención de una copia total o parcial del mismo, se entiende satisfecho mediante la puesta a disposición del expediente mencionado en el Punto de acceso general electrónico de la administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda. A este efecto, la administración destinataria de la solicitud debe remitir al interesado o, si procede, a su representante la dirección electrónica o el localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, y debe garantizar el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos (.../...)". En este sentido, el artículo 7 del RD prevé que las administraciones públicas deben disponer de un Punto de acceso general electrónico (PAGe), debe disponer de una sede electrónica que puede incluir un área personalizada a través de la cual cada interesado, mediante procedimientos seguros que garanticen la integridad y la confidencialidad de sus datos personales, pueda acceder a su información, al seguimiento de los trámites administrativos que le afecten y a las notificaciones y comunicaciones en el ámbito de la administración pública competente.

Y desde la perspectiva de la Ley de transparencia, el artículo 37.1 establece la gratuidad del acceso si este se produce en el lugar donde se encuentra depositada la información, o bien si existe en formato electrónico, caso en el cual deben ser entregados por correo electrónico. Esta Comisión ha confirmado en diferentes ocasiones que, en el marco de la administración electrónica, este acceso se puede formalizar a través de las herramientas digitales de las que dispone la administración, como puede ser el PAGe (también conocida como carpeta ciudadana).

Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada en soporte electrónico mediante la puesta a disposición en un PAGe o en la sede electrónica o la sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie procesos selectivos de personal (1458).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 462/2025 y declara el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Granollers que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Granollers informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 462/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.