Pérdida de objeto 29/05/2025 · 66 días en resolverse

Acceso a la información sobre retribuciones del personal municipal

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Pineda de Mar el desglose de las retribuciones de todo el personal durante 2023 y 2024. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información requerida durante el transcurso del procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse facilitado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del órgano de transparencia.
4 Al haber quedado satisfecho el derecho de acceso, procede finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.

Texto completo

Resolución 774/2025, de 29 de mayo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 461/2025 presentada por una persona representante sindical contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 29 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Pineda de Mar lo siguiente: "La documentación necesaria que me permita conocer las retribuciones abonadas de manera efectiva y desglosada con el número del puesto de trabajo, puesto de trabajo asociado, nombre y apellidos de la persona que lo ocupa y todos los conceptos retributivos (sueldo base, complemento de destino, complemento específico, trienios, dietas, productividad, gratificaciones, encomendación de funciones, horas extraordinarias, guardias, productividad de la brigada, complementos de la policía, y cualquier otro concepto de todo el personal del Ayuntamiento de Pineda de Mar percibidos durante los años 2023 y 2024."

La Reclamación presentada el 24 de marzo de 2025 indica que la Administración no habría atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni facilitado la información demandada.

El 10 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 10 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Pineda de Mar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 10 de abril de 2025 la GAIP solicita informe preceptivo conforme a la normativa aplicable al APDCAT.

En fecha 2 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Pineda de Mar.

En fecha 5 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del APDCAT y lo traslada a las partes para su conocimiento en fecha 06 de mayo de 2025. El cual concluye lo siguiente:

"La normativa de protección de datos no impide el acceso del delegado de personal a la información individualizada sobre las retribuciones percibidas por cualquier concepto durante los años 2023 y 2024 por los altos cargos y el personal del Ayuntamiento que ocupe puestos directivos, de confianza, de libre designación, de especial responsabilidad o que impliquen altos niveles retributivos. Por lo que respecta al resto de personas trabajadoras en las que no concurran estas circunstancias, podría plantearse la opción de entregar esta información de manera pseudonimizada si se trata de puestos de trabajo que cuenten con un número de trabajadores suficientemente amplio que impida su reidentificación. Esto, sin perjuicio de poder facilitarle una lista con nombre, apellido y la cuantía que haya percibido cada trabajador como complemento de productividad en los años demandados."

En fecha 9 de mayo de 2025 la GAIP traslada el informe recibido del Ayuntamiento de Pineda de Mar a la persona representante sindical con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no manifestaba lo contrario, la GAIP entendería satisfecha su derecho de acceso a la información pública y finalizaría el procedimiento de Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto. La notificación fue aceptada el mismo día 9 de mayo y a la fecha de esta resolución la persona reclamante no ha manifestado su disconformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 461/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.