El reclamante solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona los planes de estudio y la distribución de módulos del Institut Escola del Treball (2022-2023). La administración alegó que la información ya es pública y que no está obligada a realizar elaboraciones de tablas nuevas. La GAIP declara la pérdida parcial del objeto al entregarse parte de lo pedido y desestima el resto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 828/2025, de 5 de junio
Antecedentes
El 23 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 454/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 20 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB solicitando información sobre "Planes de Estudios de los Ciclos Formativos del Institut Escola del Treball Curso 2022-2023". Concretamente solicita:
"1. Una tabla con los ciclos formativos de grado medio y de grado superior impartidos en aquel curso, con la distribución de los módulos por cursos académicos (qué módulos se impartieron en primer curso y cuáles en segundo curso).
2. Por cada ciclo, los documentos oficiales donde conste esta información."
La persona reclamante manifiesta que "La información solicitada es relevante para el análisis y supervisión de los criterios académicos aplicados al centro, así como para contrastar la distribución real de los módulos con los documentos oficiales de los planes de estudios del curso 2022-2023".
El 28 de marzo de 2025 el CEB tramitó a la GAIP una Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Concretamente, de la SAIP objeto de esta resolución dice:
"La SAIP 11896 solicita una tabla con los ciclos formativos de grado medio y de grado superior impartidos durante el curso académico 2022-2023, con la distribución de los módulos de los cursos académicos de primero y segundo y por cada ciclo los documentos oficiales donde conste esta información.
La oferta educativa que ofrece el Institut Escola del Treball, con 14 títulos de CFGM y 28 títulos de CFGS, además de otros estudios, está publicada y disponible tanto en la Web del centro educativo como en otras páginas Web de carácter general, como triaeducativa.gencat.cat, por lo cual se interpreta que se está demandando un trabajo de reelaboración no imputable a una Unidad de información".
En las alegaciones a la resolución acumulativa del CEB presentadas por la persona reclamante el 1 de abril, en relación a esta SAIP dice:
"La solicitud de este bloque (SAIP 11896) no es reiterativa ni genérica, sino que responde a la necesidad de verificar una afirmación hecha por el director durante el reparto de docencia del curso 2022-23. Concretamente, se me excluyó de la tutoría de FCT alegando que solo pueden ejercerla los docentes que imparten módulos de segundo curso (excluyendo el Proyecto). Esta supuesta norma no está recogida en ninguna disposición oficial, y en otra SAIP ya he solicitado que se aclare su fundamento jurídico. Ante esta situación, solicité los planes de estudios completos para el curso 2022-23, con el objetivo de comprobar qué módulos se consideraban de segundo curso en cada ciclo y si esta condición se aplica de manera homogénea entre departamentos. Esta información es imprescindible para detectar posibles discriminaciones en el reparto de tutorías, y no había sido solicitada anteriormente. El CEB, sin embargo, responde que esta información ya está disponible en páginas generales como triaeducativa.gencat.cat o en la web del centro. Esto no es cierto en este caso. Mi solicitud hace referencia al curso 2022-23, y esta información ya no se encuentra publicada en la web del centro. Además, el portal Tria Educativa solo ofrece orientaciones genéricas, pero no recoge la distribución específica de módulos por curso en cada centro, que es una competencia propia del centro educativo. Por lo tanto, no se puede considerar que mi solicitud comporte una "reelaboración de información" como afirma el CEB: solicito información existente, generada por el mismo centro, que ha tenido consecuencias directas sobre mi situación profesional. En consecuencia, considero que la solicitud es perfectamente legítima, justificada y admisible".
El 7 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 23 de mayo el CEB tramitó a la GAIP la información requerida en la que manifiesta:
Que la oferta educativa que ofrece el Institut Escola del Treball está publicada y disponible tanto en la web del Institut Escola del Treball como en otras páginas web como triaeducativa.gencat.cat.
"Se ha procedido a revisar nuevamente la solicitud, y en relación con el punto 1, se ha realizado una extracción de la oferta de ciclos de grado medio y grado superior del Institut Escola del Treball del curso 2022-2023 y que se anexa con este informe (excel).
En cuanto a la información relativa a la distribución de módulos por cursos académicos, son documentos referentes a aspectos organizativos del centro y no constituyen trámites de procedimiento y, en su momento, se publicaron y estaban al alcance de cualquier docente del centro.
En cuanto al punto 2, por cada ciclo los documentos oficiales donde conste esta información, cabe indicar que esta información forma parte de las programaciones de cada ciclo formativo. La distribución de los módulos toma como base las orientaciones facilitadas por el Departamento de Educación y Formación Profesional y están a disposición de todos los docentes del centro.
La información sobre el currículum oficial de los ciclos formativos se publica en la web xtec.gencat.cat en el apartado Currículum. En esta web está publicada la información por cada enseñanza tanto la normativa como los módulos profesionales correspondientes.
En cuanto a la petición de facilitar la información en formato digital, preferiblemente en un documento estructurado o una tabla que permita identificar claramente la distribución de los módulos por ciclo y curso académico, el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener documentos si la administración pública tiene que elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, el objeto de la petición excede el concepto de información pública".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada, en el marco de esta reclamación, ha realizado una extracción de la oferta de ciclos de grado medio y grado superior del Institut Escola del Treball del curso 2022-2023. Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información, lo cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Desestimación parcial de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otra, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Esta Comisión constata que el CEB ha informado de forma ajustada en lo que respecta a la distribución de módulos académicos, en el sentido de que no constituyen trámites de procedimiento y, en su momento, se publicaron y estaban al alcance de cualquier docente del centro; por lo tanto, la inadmisión parcial resuelta el 24 de marzo de 2025 se ajusta a lo que establece el artículo 29.1.a) LTAIPBG y 65.1.c) del Decreto 8/2021. Y en cuanto a la petición de que el apartado 1 se facilite "en un documento estructurado o una tabla que permita identificar claramente la distribución de los módulos por ciclo y curso académico", esta Comisión entiende igualmente que no se puede atender ya que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y 53 del Decreto 8/2021. Igualmente, en relación al apartado 2 de la petición (documentos oficiales donde conste la información para cada ciclo), remiten a las orientaciones facilitadas por el Departamento de Educación y Formación Profesional y que están a disposición de todos los docentes del centro. Cabe prever la disposición del artículo 36.2.b) LTAIPBG que establece que la Administración puede suministrar la información en un formato diferente del solicitado si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder fácilmente a ella. En este caso, se debe indicar al solicitante la fuente de información.
Así pues, la GAIP coincide con la valoración jurídica que ha realizado el CEB y no puede sino desestimar la pretensión de la persona Reclamante, porque el objeto de la reclamación queda fuera del alcance del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, queda fuera del alcance competencial de tutela de esta Comisión.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcialmente sobrevenida del objeto de la Reclamación 454/2025 en lo que respecta a la oferta de ciclos de grado medio y grado superior del Institut Escola del Treball del curso 2022-2023 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Desestimar parcialmente la Reclamación 454/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Información sobre recursos
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.