El reclamante solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya informes y justificaciones sobre la derivación interna de un recurso de alzada. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por considerar que la petición versa sobre aspectos organizativos internos y no sobre información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 632/2025, de 8 de mayo
Resumen: La persona reclamante, mediante el mecanismo de la Ley de transparencia, pretende conocer el motivo por el cual una unidad administrativa ha dirigido un recurso de alzada interpuesto por ella misma y dirigido a la Consejera a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional. En este caso, mediante el ejercicio del acceso, se pretende el control y la justificación de la gestión interna, como es la derivación de un recurso a una unidad administrativa diferente a la unidad destinataria según el criterio de la persona recurrente. Esta Comisión considera pertinente inadmitir la Reclamación 453/2025 porque la petición no tiene por objeto la obtención de información pública de acuerdo con la definición del artículo 2.b, sino que nos encontramos ante una petición que se refiere a aspectos organizativos y no constituyen trámites del procedimiento (artículo 65.1.c) del Decreto 8/2021).
ANTECEDENTES
En fechas 23 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 453/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta.
El 20 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba "Acceso a los informes y justificaciones sobre la modificación del destinatario del recurso de alzada (Expediente Q1BL74CW7)" en los siguientes términos:
"1. El acceso a los informes, justificaciones y documentos internos que han motivado la decisión de redirigir el recurso de alzada con expediente Q1BL74CW7, presentado el 22/01/2025 y inicialmente dirigido a la Consejera de Educación y Formación Profesional, hacia la Secretaría General de Educación y Formación Profesional. 2. La identificación del órgano o unidad administrativa que ha tomado esta decisión y el nombre del responsable del expediente. 3. Copia de la resolución o comunicación interna donde se decide modificar el destinatario del recurso. 4. Los criterios administrativos o jurídicos que se han aplicado para tomar esta decisión, incluyendo cualquier normativa interna o protocolo de actuación. 5. El estado actual de la tramitación del recurso y el plazo previsto para su resolución. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 19/2014, la Administración tiene la obligación de facilitar el acceso a esta información en un plazo máximo de un mes. En caso de denegación total o parcial de la información, solicito una resolución motivada tal como establece el artículo 22 de la misma ley".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 2.b de la LTAIPBG define la información pública como
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
A pesar de que los límites al derecho de acceso a la información pública, y las causas de inadmisibilidad necesariamente deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, en el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser inadmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG y de acuerdo con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, dado que la reclamación no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, como analizamos a continuación.
En reiteradas ocasiones se ha informado a la persona reclamante sobre el concepto de información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley de transparencia: Resolución 939/2024, de 11 de julio que resuelve la Reclamación 909/2024; Resolución 206/2025, de 13 de febrero que resuelve la Reclamación 18/2025 y la última, la Resolución 505/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 475/2025.
En la Reclamación objeto de esta Resolución, nuevamente, se solicita "información" que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG (véase descripción de la SAIP en el antecedente 2).
Y nuevamente esta Comisión remite a lo establecido en el artículo 29.1.a) y 29.2 de la LTAIPBG:
"1. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los siguientes supuestos: a) Si demandan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público" y "2. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta o orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente".
La persona reclamante, mediante el mecanismo de la Ley de transparencia, pretende conocer el motivo por el cual una unidad administrativa ha dirigido un recurso de alzada interpuesto por ella misma y dirigido a la Consejera a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
En este caso, mediante el ejercicio del acceso, se pretende el control y la justificación de la gestión interna, como es la derivación de un recurso a una unidad administrativa diferente a la unidad destinataria según el criterio de la persona recurrente.
La derivación o remisión de un recurso es algo habitual en la gestión ordinaria de la administración. Si la unidad u órgano que lo recibe no es el competente para resolverlo, debe proceder, con la mayor diligencia posible, al órgano o unidad correspondiente. Esta práctica tan habitual en el ámbito de la administración pública no genera ningún informe, sino simplemente un oficio de remisión en caso de que se trate de una administración diferente a la administración a la cual se ha dirigido el recurso, o una remisión mediante los mecanismos propios del sistema de gestión de expedientes cuando se trata de la misma administración, en este caso el mismo Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, esta Comisión considera pertinente inadmitir la Reclamación 453/2025 porque la petición no tiene por objeto la obtención de información pública de acuerdo con la definición del artículo 2.b, sino que nos encontramos ante una petición que se refiere a aspectos organizativos y no constituyen trámites del procedimiento (artículo 65.1.c) del Decreto 8/2021).
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 453/2025 por no tratarse de acceso a la información pública de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 453/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.