Desestimada 19/06/2025 · 88 días en resolverse

Solicitud de información sobre la gestión y evidencias documentales de una reducción de jornada laboral

El solicitante pidió al Consorci d’Educació de Barcelona información detallada (documentación, explicaciones y criterios) sobre su reducción de jornada del curso 2022-23. Alegó falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por considerar que el ejercicio del derecho constituye un abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede inadmitir o desestimar solicitudes que excedan los estándares normales de ejercicio del derecho basándose en los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 Se considera abuso de derecho cuando la solicitud no proporciona beneficio para la finalidad de la transparencia y causa un perjuicio manifiesto a la Administración por su carga de trabajo.
3 La solicitud es improcedente por solicitar explicaciones, justificaciones y valoraciones, elementos que no constituyen información pública según la normativa vigente.
4 El uso instrumental del derecho de acceso para resolver conflictos laborales particulares desnaturaliza la finalidad de la Ley de Transparencia.
5 El derecho de acceso debe equilibrarse con la carga que supone para la Administración, evitando que los recursos públicos se monopolicen por intereses puramente privados.

Texto completo

Resolución 907/2025, de 19 de junio

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 452/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 19 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Consorcio de Educación de Barcelona (CEB) demandando información sobre la "reducción de jornada del curso 2022-23". Expone una cronología de hechos que se remontan al 18/09/2022 que considera que se produjeron diversos errores en su tramitación que le han provocado perjuicios económicos y por este motivo solicita:

1. Solicitud de evidencias sobre la gestión de la resolución de la reducción de jornada

"En diversas e-Valisas solicité la resolución oficial de concesión de mi reducción de jornada de 1/3 para el curso 2022-23. No obstante, en la respuesta a la SAIP con expediente núm. 9032/5938/2023, se afirmó que durante el curso 2022-23 no se realizaban resoluciones para reducciones de jornada y que únicamente se gestionaban a través del ATRI.

Sin embargo, el 20/12/2022 se emitió una resolución oficial que modificaba la fecha final de la reducción, hecho que contradice la afirmación de que no se realizaban resoluciones. Esta resolución no se registró en el ATRI hasta el 06/02/2023, lo que genera dudas sobre su aplicación efectiva y sobre la gestión administrativa de esta reducción.

Por este motivo, solicito la siguiente documentación:

  1. Criterios administrativos y normativa interna que justifiquen por qué se emitió una resolución para modificar la fecha final, pero no para aprobar la reducción inicial, y a partir de qué criterios se tomó esta decisión.
  2. Copia de la resolución de inicio de la reducción de jornada.
  3. Si no existe una resolución formal de aprobación inicial, solicito una explicación motivada sobre por qué no se generó.
  4. Explicación detallada y justificación administrativa sobre por qué la resolución de modificación de la fecha final, aun siendo emitida el 20/12/2022, no se introdujo en el ATRI hasta el 06/02/2023, indicando quién tomó esta decisión y con qué criterios se aplicó.
  5. Si según la respuesta de la SAIP, lo único que cuenta es el ATRI, ¿por qué se pagó la totalidad a partir del 09/01/2023 (si se confirma), si la modificación de la reducción no se registró en el ATRI hasta el 06/02/2023?
  6. Evidencia documental y justificación administrativa sobre si cobré la totalidad del sueldo entre el 09/01/2023 y el 06/02/2023, y si esta regularización se hizo de manera automática o fue necesaria una reclamación formal por mi parte.
  7. Explicación detallada del criterio administrativo aplicado en este caso y de por qué se actuó de esta manera.

2. Solicitud de evidencias sobre la comunicación oficial de la reducción de jornada

"Para que una reducción de jornada sea efectiva, la administración debe notificar formalmente su concesión a la persona afectada. No obstante, no recibí ninguna comunicación formal previa al 03/10/2022 en la que se me confirmara la aprobación de la reducción de jornada. Además, en el ATRI la única constancia que tengo es que se aceptó el 30/09/2022, pero posteriormente la gerente anuló esta resolución sin que se me informara formalmente.

Por este motivo, solicito la siguiente documentación:

  1. Copia de cualquier comunicación oficial enviada por el Consorcio antes del 03/10/2022 en la que se me confirmara la aprobación de la reducción de jornada y su periodo de aplicación.
  2. Si no existe ninguna comunicación previa, explicación detallada sobre por qué se me aplicó la reducción de jornada sin haberme proporcionado ninguna notificación formal previa.
  3. Evidencia documental que demuestre la fecha exacta en la que se concedió formalmente el permiso.
  4. Explicación detallada de por qué se consideró concedida la reducción de jornada antes de que apareciera registrada oficialmente en el sistema ATRI.
  5. Evidencia documental que acredite que recibí una notificación formal de aprobación de la reducción de jornada antes del 09/01/2023, fecha en la que tuve que enviar una e-Valisa solicitando información sobre su estado.
  6. En caso de que no exista ninguna notificación previa, explicación de por qué no se me informó formalmente antes de esta fecha.
  7. Evidencia documental sobre otros casos similares en el curso 2022-23 en los que se haya aplicado una reducción de jornada antes de que apareciera en el ATRI, para verificar si esta situación ha sido un caso excepcional o si se trata de una práctica habitual del Consorcio.

3. Solicitud de evidencias sobre la veracidad y justificación del certificado del director

"El registro de entradas y salidas del centro demuestra que continué trabajando a jornada completa hasta el 30/09/2022. No fue sino hasta el día 03/10/2022 que se introdujo el horario de la reducción en la aplicación de control horario. No obstante, el certificado emitido por el director afirma que solo mantuve la jornada completa hasta el 27/09/2022.

Esta contradicción genera dudas sobre la veracidad del certificado y su justificación documental. Además, si se me permitió comenzar la reducción de jornada el 28/09/2022, debería haber existido una comunicación previa oficial del centro informándome de mi nuevo horario, cosa que no consta.

  1. Explicación sobre por qué el certificado del director afirmaba que mi jornada completa solo se mantuvo hasta el 27/09/2022, cuando el registro de entradas y salidas indica que continué haciendo jornada completa hasta el 30/09/2022 y que no se introdujo la reducción hasta el 03/10/2022.
  2. Evidencia documental que acredite que el centro me informó oficialmente de mi horario de reducción de jornada antes del 28/09/2022.
  3. En caso de que no exista ninguna comunicación formal, explicación de cómo se me podía exigir comenzar la reducción el 28/09/2022 sin haberme notificado previamente el nuevo horario.
  4. Copia de cualquier documento o instrucción interna que justifique la información que aparece en el certificado del director.
  5. Confirmación de si este certificado se utilizó en algún procedimiento administrativo o si se remitió a algún otro organismo.
  6. En caso afirmativo, solicito una copia de cualquier trámite en el que se haya utilizado este certificado.

4. Solicitud de evidencias sobre la gestión del nombramiento del sustituto

"Según la documentación existente, el sustituto se presentó en el centro el 28/09/2022, pero ni yo ni el centro fuimos informados previamente de su asignación.

Además, hay indicios de que el Consorcio nombró al sustituto antes de introducir la reducción de jornada en el ATRI, lo que podría constituir un error administrativo si se asignó un sustituto sin tener una resolución administrativa formal que justificara esta asignación.

  1. Copia de la solicitud formal de nombramiento del sustituto y de su fecha exacta de asignación.
  2. Evidencia documental sobre la fecha en la que se informó al centro y a la persona afectada sobre la asignación del sustituto.
  3. Si no consta ninguna notificación formal previa, explicación sobre por qué no se informó a los afectados antes de la llegada del sustituto al centro.
  4. Explicación detallada sobre si el sustituto fue nombrado antes de que la reducción de jornada estuviera formalmente aceptada por el Consorcio.
  5. En caso afirmativo, qué medidas se tomaron para corregir este error y por qué no se me informó de esta situación? Solicito evidencia documental sobre cualquier acción correctora adoptada.
  6. Copia de cualquier correo electrónico, informe interno o comunicación administrativa relacionada con la gestión del nombramiento del sustituto y su asignación al centro.
  7. Evidencia documental sobre si este nombramiento anticipado generó algún coste económico adicional para el Consorcio y, en caso afirmativo, quién autorizó este procedimiento y bajo qué normativa.
  8. Si se han detectado otros casos en los que un sustituto haya sido asignado antes de que la reducción de jornada estuviera formalmente aprobada, copia de estos expedientes para comparar si se trata de una práctica habitual o de un error administrativo puntual.

5. Solicitud de evidencias documentales sobre la regularización tardía del pago

"Según la documentación del ATRI, el cambio de fecha de inicio de la reducción de jornada se introdujo el 08/06/2023. No obstante, la regularización económica de este cambio no se hizo efectiva hasta diciembre de 2023, después de múltiples insistencias y reclamaciones por mi parte.

Esta demora en la devolución de las cantidades retenidas indebidamente ha generado un perjuicio económico injustificado, y no se me ha proporcionado ninguna explicación clara sobre el motivo de este retraso.

  1. Evidencia documental que indique en qué nóminas y la cantidad exacta de retribuciones que dejé de recibir a causa de la reducción de jornada aplicada entre los días 21/09/2022 y 03/10/2022.
  2. Evidencia documental sobre la nómina y la cantidad exacta que se me retornó en concepto de la reducción de jornada aplicada erróneamente en septiembre de 2022.
  3. Copia del registro interno que muestre cuándo se tramitó la orden de regularización económica y qué personas o departamentos intervinieron en este proceso.
  4. Copia de cualquier documento, instrucción interna o comunicación entre departamentos que justifique este retraso en el pago.
  5. Copia de la resolución o acto administrativo que ordenó finalmente el pago de las cantidades atrasadas.
  6. Explicación sobre por qué, si la corrección ya constaba en el ATRI, tuve que insistir varias veces para que se me devolvieran los dineros retenidos indebidamente.
  7. Evidencia documental sobre si este tipo de retraso en la regularización económica ha ocurrido en otros casos similares y si ha habido reclamaciones internas por situaciones semejantes.

6. Solicitud de evidencias sobre las afirmaciones hechas en la e-Valisa del 04/04/2023 de la Sra. XXX

"En la e-Valisa del 04/04/2023, la Sra. XXX emitió una respuesta con diversas afirmaciones que generan contradicciones y dudas sobre la gestión de mi reducción de jornada. Algunas de estas afirmaciones parecen no tener fundamento normativo y pueden haber influido en la gestión administrativa de mi caso.

  1. Copia íntegra de la comunicación enviada por la Sra. XXX y de cualquier documento interno o instrucción que haya utilizado para justificar las afirmaciones hechas en esta respuesta.
  2. Justificación documental de la afirmación de que "una solicitud de reducción de jornada se considera aceptada automáticamente si no se deniega expresamente", incluyendo la normativa o instrucción interna en la que se basa esta afirmación.
  3. Evidencia documental que justifique la decisión de limitar la jornada completa hasta el 27/09, cuando según los mismos registros del Consorcio, la reducción no estaba aceptada hasta el 30/09 (o más adelante, ya que posteriormente fue anulada).
  4. Explicación sobre la contradicción entre afirmar que la limitación de la jornada completa hasta el 27/09 es independiente del nombramiento del sustituto, pero después vincular este límite a su incorporación el 28/09.
  5. Evidencia documental que acredite cuál fue el criterio utilizado para establecer esta fecha y si se siguió el mismo procedimiento en otros casos similares.
  6. Copia de la respuesta proporcionada por los servicios jurídicos del Consorcio en relación con esta cuestión y cualquier informe o dictamen legal sobre la validez de las afirmaciones hechas en esta e-Valisa.
  7. Evidencia documental que justifique la necesidad de un certificado del director para modificar la fecha de inicio de la reducción, si según la GAIP (Expediente núm. 1009/2024), el ATRI es la única fuente válida para validar permisos.
  8. En caso de que no haya normativa que lo justifique, explicación detallada sobre quién decidió aplicar este requisito y por qué motivo se exigió en este caso concreto.
  9. Evidencia documental sobre la modificación automática de la fecha de finalización de la reducción de jornada en el ATRI y explicación detallada sobre por qué esta modificación aparece registrada el 06/02/2023 si yo no realicé ninguna solicitud en esta fecha.
  10. Justificación documental de la siguiente afirmación contenida en la respuesta: "En relación con la notificación que le ha aparecido en el ATRI del 06/02/2023, le informamos que por parte del Consorcio no se ha realizado esta solicitud, ya que su reducción de jornada finalizó el día 08/01/2023, de acuerdo con su petición del día 13/12/2022."
  11. Evidencia documental que acredite que efectivamente no se realizó ninguna solicitud por parte del Consorcio y explicación sobre cómo se generó automáticamente esta notificación en el ATRI.
  12. Explicación detallada sobre cómo se registró la fecha de finalización de la reducción de jornada el 08/01/2023 si yo no realicé ninguna solicitud en esta fecha específica.

7. Solicitud de evidencias sobre la aplicación de la reducción en la nómina antes de su validación administrativa

"Según la documentación del ATRI, la reducción de jornada se aplicó en las nóminas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero antes de que el acto administrativo que la validaba fuera generado el 06/02/2023. Esta aplicación anticipada genera dudas sobre su legalidad y sobre el criterio administrativo seguido para hacerlo.

  1. Evidencia documental que justifique por qué se aplicó la reducción de jornada en las nóminas antes de que se validara el acto administrativo.
  2. Explicación detallada sobre qué criterio administrativo se utilizó para proceder a esta aplicación sin una resolución formal.
  3. Copia de cualquier resolución, correo electrónico o instrucción interna en la que se base esta decisión.
  4. Evidencia documental sobre otros casos en los que se haya aplicado una reducción de jornada antes de su aceptación oficial, para verificar si es una práctica habitual o una irregularidad específica en mi caso.
  5. Cálculo detallado de todas las cantidades descontadas antes del 06/02/2023 y en qué nómina se hizo efectiva cada reducción.

8. Solicitud de evidencias sobre la información remitida a la GAIP

"En el proceso de tramitación ante la GAIP, se hicieron afirmaciones que parecen contradictorias con la documentación existente. En particular, se afirmó que no se generan resoluciones de reducción de jornada, a pesar de que en este caso se emitió una resolución oficial el 20/12/2022 para modificar la fecha final de la reducción. Esto genera dudas sobre la información proporcionada a este organismo y sobre la coherencia en la gestión de estos expedientes.

  1. Explicación detallada sobre por qué en la GAIP se afirmó que no se generan resoluciones de reducción de jornada, cuando en este caso se emitió una resolución oficial el 20/12/2022 para modificar la fecha final.
  2. Copia de cualquier informe, documentación o respuesta oficial remitida por el Consorcio a la GAIP o a otros órganos de transparencia en relación con mi reducción de jornada del curso 2022-23.
  3. Copia de cualquier comunicación interna (correos electrónicos, instrucciones, documentos de gestión interna) que haga referencia a la tramitación de mi reducción de jornada."

    La persona reclamante manifiesta que: "La información solicitada es imprescindible para comprobar si se respetaron los procedimientos legales en la concesión, notificación y aplicación de mi reducción de jornada, así como para verificar si se produjeron irregularidades u omisiones administrativas graves".

    A pesar de que la Reclamación se dirige contra el DEFP y esta Comisión solicitó al Departamento el correspondiente informe, se advierte con posterioridad que la SAIP se había formulado contra el CEB y que, en el marco de la Resolución de 24 de marzo de 2025 de la gerente del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública, se incluye esta solicitud. En dicha resolución se responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

    Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril, que resuelve la Reclamación 252/2025.

    Respecto al objeto de esta reclamación, se refiere en el punto 10: "En relación con la reducción de 1/3 de jornada laboral.

    En fecha 19-2-2025, se presenta la SAIP 11884 con 55 apartados en los que solicita documentación y explicaciones sobre la gestión de la resolución de la reducción de jornada, ya que considera que se produjeron diversos errores en su tramitación. En la petición demanda evidencias documentales de comunicaciones internas de gestión, explicaciones sobre la tramitación tanto por lo que respecta a la unidad de recursos humanos del consorcio como al antiguo director del centro educativo, así como copia de cualquier documento o registros internos relacionados con este asunto.

    También relacionada con la reducción de jornada se presenta la SAIP 12002, en la que demanda información sobre las actuaciones de la inspectora educativa. En concreto demanda las evidencias documentales (documentación interna de gestión) entre la inspección y algunos responsables del área de recursos humanos del Consorcio de Educación de Barcelona.

    Anteriormente se habían presentado 3 SAIPS (8640, 8781 y 8856) que fueron atendidas y la información suministrada. Estas SAIPS también fueron objeto de reclamación ante la GAIP con las reclamaciones 842/2024 y 1008/2024.

    Se ha presentado un total de 5 solicitudes en relación con la reducción de 1/3 de jornada.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

    De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

    El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

    2. Sobre las circunstancias del caso

    El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerente, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmiten mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

    Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 64 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 51 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 20 en marzo, 9 en abril, 8 en mayo y 1 en junio). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 3 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

    Mayoritariamente, las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

    Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de Transparencia porque se solicitan explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

    3. Desestimación de la Reclamación

    En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

    Respecto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres condiciones: 1) que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la revelan o justifican; 2) es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y 3) el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, debe tratarse de una actuación perjudicial para los demás (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.

    En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice:

    "Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no reciba expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia")"
    ; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por lo tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

    Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

    En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../..."

    De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar palmaria (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

    El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

    Como se advierte en el antecedente 2, la persona reclamante solicita mayoritariamente de la Administración evidencias documentales, criterios y normativa interna, comunicaciones de carácter interno, justificaciones y explicaciones en relación con una reducción de jornada. Estas peticiones son supuestos que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y aquello que podría atenderse, el propio CEB, tal y como manifiesta la persona reclamante, ya le ha respondido en el marco de otra SAIP afirmando que "en la respuesta a la SAIP con expediente núm. 9032/5938/2023, se afirmó que durante el curso 2022-23 no se realizaban resoluciones para reducciones de jornada y que únicamente se gestionaban a través del ATRI".

    Es conveniente añadir que en esta Comisión constan 6 reclamaciones en relación con las reducciones de jornada: Reclamación 806/2024 resuelta mediante Resolución 1009/2024, de 25 de julio; Reclamación 842/2024 resuelta mediante Resolución 1038/2024, de 1 de agosto; Reclamación 1457/2024 resuelta por la Resolución 1577/2024, de 19 de diciembre; Reclamación 502/2025 resuelta mediante Resolución 836, de 5 de junio; Reclamación 777/2025 resuelta mediante Resolución 892, de 12 de junio; Reclamación 829/2025 resuelta mediante Resolución 829, de 12 de junio.

    Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

    Esta Comisión considera conveniente informar a la persona reclamante que, para su legítima defensa, dispone de los mecanismos adecuados por la vía judicial.

    En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.

    4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

    El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

    RESOLUCIÓN

    Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 452/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.