La parte reclamante solicitó acceso al convenio de colaboración en materia de salud pública al Ayuntamiento de Calella al no encontrarlo en su web. Tras interponer la reclamación ante la GAIP, la administración facilitó la información. La GAIP resolvió declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 23 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 449/2025, presentada por la reclamante, contra el Ayuntamiento de Calella en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Concretamente manifiesta que "No he encontrado este Convenio en la página de Convenios de la web del ayuntamiento de Calella".
El 9 de marzo de 2025, la reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Calella en los siguientes términos: "Solicito acceso al Convenio de colaboración en materia de salud pública con la Corporación de Salud del Maresme y la Selva que contempla actividades de protección de la salud, a través del cual se obtiene soporte técnico para llevar a cabo las siguientes actuaciones: Vigilancia y control sanitario de los establecimientos alimentarios y de restauración y otros publicado en la web URL: salut.html".
El 17 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Calella notifica a la solicitante la Resolución del regidor de transparencia y comunicación núm. 2025/556, en virtud de la cual se acuerda "dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante ante este Ayuntamiento en fecha 9 de marzo de 2025, con número de registro de entrada 2025/4011, dado que, de acuerdo con los artículos 18, 19 y 20, 21, 23 y 24 de la Ley de transparencia, sobre el derecho de acceso a la información pública, la naturaleza de la información pública, y los límites y el acceso parcial a la información pública, procede facilitar la totalidad de la información solicitada, siendo esta la siguiente: https://www.seu-e.cat/ca/web/calella/govern-obert-i-transparencia/contractes-convenis-isubvencions/convenis-i-subvencions/convenis-de-col-laboracio".
El 2 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 2 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Calella y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 9 de abril de 2025 la GAIP recibe comunicación de la reclamante manifestando que ha recibido la información demandada.
El 23 de abril de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de Calella el expediente sobre la solicitud de información pública y también manifiesta que se ha procedido a resolver la mencionada solicitud de acceso a la información pública "formulada por la interesada ante la GAIP, la cual da lugar al expediente de referencia (resolución del Área de Transparencia núm. 2025/736)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha dado acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 449/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.