El reclamante solicitó información sobre las herramientas electrónicas del Ayuntamiento de Amposta para cumplir con las Leyes 39/2015 y 40/2015. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 631/2025, de 8 de mayo
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha facilitado el acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 448/2025, presentada por la reclamante, contra el Ayuntamiento de Amposta en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido la información demandada.
2.
El 23 de febrero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Amposta y solicita: "Acceso a la información pública sobre las herramientas electrónicas que utiliza el Ayto. para dar cumplimiento a las Leyes 39/2015 y 40/2015. Solicito que el acceso se efectue de manera electrónica, y con la resolución en castellano."
3.
El 3 de abril de 2025 la GAIP recibe notificación de que en fecha 3 de abril de 2025 el Alcalde ha dictado el Decreto número 2025001283 que resuelve:
"Primero.- Estimar totalmente la solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Facilitar al interesado la información solicitada consistente en: Informacion sobre las herramientas electrónicas que utiliza el Ayuntamiento para dar cumplimiento a las leyes 39/2015 y 40/2015 en castellano. Tercero.- El acceso a la información pública se realizará mediante el siguiente código CSV (que se indica en el escrito). Cuarto.- Notificar al interesado la presente resolución, con indicación de los recursos que procedan".
4.
El 11 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. Y en la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Calella y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
5.
El 11 de abril de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento que informa de la resolución enviada el 3 de abril de 2025 donde consta que la información ha sido entregada al reclamante.
6.
El 22 de abril de 2025 la GAIP recibe escrito del reclamante que manifiesta que, dado que ha recibido la información demandada: "se tenga a esta parte por desistida de su reclamación."
7.
El 7 de mayo de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento que comunica que: "la información solicitada fue enviada a la persona interesada por vía notificación electrónica en fecha 3-04-2025, así como el informe favorable del técnico de Transparencia del Ayuntamiento de Amposta."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha dado acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 448/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.