El reclamante solicitó información sobre el estado, diagnóstico y medidas de reparación de averías en un edificio municipal tras sufrir filtraciones en su vivienda. Ante la falta de respuesta, recurrió ante la GAIP. El organismo de transparencia estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso pese a la falta de colaboración de la administración reclamada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1095/2025, de 17 de julio
ANTECEDENTES
El 22 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 447/2025, presentada contra el Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente y manifiesta que no se ha recibido respuesta de la información solicitada. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 18 de febrero de 2025, y en otras ocasiones sucesivas, el reclamante en calidad de inquilino de un edificio propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, presentó una solicitud de acceso a la información pública al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona, en los siguientes términos: "Solicito se me informe del funcionario responsable del expediente y las averías que se han generado de las reparaciones en el edificio relacionadas con el inconveniente descrito. En virtud del derecho de acceso a la información, requiero detalles precisos sobre la naturaleza de la avería detectada y las medidas planificadas para su resolución, fecha de comunicación de las primeras filtraciones y las acciones que se han llevado a cabo en más dos semanas que no han dado solución y han inundado incluso el parking".
Esta petición se formula en el contexto que describe y que, en síntesis, se refiere a unas filtraciones de agua producidas en su vivienda el día 17 de febrero de 2025 y que, según técnicos del patronato y vecinos, se originan "en los bajantes del edificio y que llevan más de dos semanas sin resolver, lo que ha causado daños considerables en el mobiliario de la cocina con la entrada de agua y las instalaciones eléctricas de mi piso. Un técnico municipal acudió para realizar ajustes provisionales en el sistema eléctrico, permitiendo restablecer parcialmente el suministro de luz. Sin embargo, persisten problemas en algunos enchufes que permanecen inactivos para evitar riesgos mayores".
Añade que "Esta información es esencial para garantizar mi seguridad y la de los demás residentes, así como para asegurar que cesen las filtraciones de agua actuales y prevenir futuras incidencias. He contactado con el vecino implicado, quien ha confirmado su disponibilidad para facilitar el acceso de los técnicos. No obstante, a pesar de la gravedad de la situación, se nos ha comunicado que las reparaciones no se iniciarán hasta dentro de dos semanas, lo que nos coloca en una situación de riesgo inaceptable. Por ello, insto a que se adopten medidas inmediatas para abordar y resolver esta problemática. Adicionalmente, solicito que todas las comunicaciones referentes a este asunto se realicen por vía electrónica, utilizando los canales oficiales del Ayuntamiento, con el fin de evitar desplazamientos innecesarios y agilizar la gestión".
El 24 de marzo de 2025 la GAIP comunica al reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite, y que aporte una copia de la Solicitud de Acceso a la Información Pública registrada que es objeto de reclamación. En la misma fecha el reclamante aporta el escrito de 18 de febrero de 2025 presentado como SAIP al Ayuntamiento de Barcelona.
El 28 de marzo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 28 de marzo de 2025 la GAIP informa al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona (IMHRB) de la presentación de la Reclamación 447/2025. Asimismo informa que por solicitud expresa de la persona reclamante se tramitará de acuerdo con el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se solicitan los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que representarán al Instituto en la sesión de mediación y dos posibles fechas para agendar la celebración de la sesión de mediación. Se reitera la petición con fecha 15 de abril de 2025.
El 9 de mayo de 2025 el vocal mediador certifica que no es posible el acuerdo de mediación a la Reclamación 447/2025 por la falta de colaboración del Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona en la convocatoria de la sesión de mediación.
El 26 de mayo de 2025 la GAIP reitera al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona la petición de informe.
A fecha de la resolución esta Comisión constata que no ha recibido ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado de una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y reclamada consiste en información diversa sobre el estado, diagnóstico y medidas de reparación de las averías graves de elementos de un inmueble propiedad del Ayuntamiento, y se considera que gran parte de ella es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
De la petición formulada por el reclamante se constata que no formaría parte del objeto de la reclamación por no consistir en una petición de información pública la petición relativa a que se adopten medidas inmediatas para resolver las filtraciones descritas.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). El artículo 18.2 LTAIPBG establece que este derecho no está sujeto a motivación.
Respecto a esta información reclamada, en cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona no ha colaborado con esta Comisión y no ha hecho llegar la información necesaria, corresponde apreciarlos de oficio.
En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información demandada. En caso de que la entidad reclamada no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, deberá manifestarlo claramente, sin que quede obligada por esta Resolución a generarla.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y primer responsable de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Promoción de la rehabilitación de viviendas (código 0143), serie Reparaciones puntuales de viviendas (2460).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 447/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 447/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.