Se solicitó acceso a información sobre enseñanza al Departament d’Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación, la GAIP requirió al interesado aclarar por qué presentaba tres reclamaciones sobre objetos coincidentes. Al no subsanar la falta en el plazo de diez días, la GAIP declaró el desistimiento del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 629/2025, de 8 de mayo
Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Departamento de Educación y Formación Profesional.
Información reclamada: Diversa sobre enseñanza.
Sentido de la resolución: Desistimiento
Resumen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.
En los antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.
Tras haber vencido el plazo indicado, no consta respuesta de la persona reclamante, motivo por el cual se declara finalizado el procedimiento de esta reclamación.
Antecedentes
El 20 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 443/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 8 de abril la GAIP traslada el siguiente requerimiento a la persona reclamante: "En relación con las Reclamaciones que ha presentado ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que han entrado el día 20/03/2025 y se han señalado con los números de expediente 0441/2025; 0443/2025 y 0444/2025, le comunicamos que de la documentación adjunta se desprende que los objetos de las solicitudes de acceso precedentes a las reclamaciones son coincidentes. Así, le comunicamos que se ha procedido a admitir a trámite la reclamación señalada con el número 444/2025, presentada en primer lugar. En relación con las restantes reclamaciones, le solicitamos que indique cuál es la diferencia existente entre las diferentes solicitudes de acceso presentadas al Departamento de Educación y Formación Profesional y, en base a las cuales presenta tres reclamaciones. En caso de que confirme que la información solicitada es la misma en las tres solicitudes de acceso, sobre la base de los tres expedientes de reclamación señalados, o en caso de falta de respuesta por su parte, tramitaríamos la primera de las reclamaciones presentadas, a la cual le corresponde, tal como se ha dicho, el número de expediente 0444/2025. La respuesta a esta petición de subsanación debe tramitarla desde el Área Privada mediante el trámite Aportar documentación. Le solicitamos que, para que la documentación pueda incorporarse al expediente de la reclamación, no utilice en ningún caso el formulario reservado para nuevas reclamaciones ni el correo electrónico."
A fecha de esta resolución, la persona reclamante no ha subsanado la reclamación, tal y como le solicitó la GAIP.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Reglamento de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Finalización de la Reclamación por desistimiento y falta de subsanación de la persona reclamante
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.
En los antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.
Tras haber vencido el plazo indicado, no consta respuesta de la persona reclamante, motivo por el cual se declara finalizado el procedimiento de esta reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 443/2025 por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.