Un concejal presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida por la falta de entrega de información sobre un expediente de estabilización de personal de una guardería. La Comisión de Garantía de la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la solicitud por ser redundante, ya que el mismo asunto era objeto de una reclamación previa (419/2025) aún en trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 462/2025, de 27 de marzo
La reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Sin embargo, la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya ha sido objeto de la Reclamación 419/2025, que actualmente sigue en trámite ante esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 437/2025 deba ser inadmitida por ser redundante.
Palabras clave
Ayuntamientos. Electo. Funcionarios. Estabilización. Procedimiento judicial. Reclamación contra el silencio. Falta de fundamento. Inadmisión por repetitiva.
Ponente: Iolanda Pineda Balló
ANTECEDENTES
El 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 437/2025 presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante indica que, a pesar de haber recibido respuesta del Ayuntamiento, no se le ha entregado la información solicitada.
Con la reclamación, el electo reclamante adjunta una comunicación del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida firmada por la secretaria interventora con fecha 28 de febrero de 2025, donde en el encabezamiento consta: "En relación a su instancia genérica solicitante 'Expediente estabilización Llar d'Infants - Juicio Falta titulación Directora'", y donde se indica que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 19/2014, desde la secretaría se ha dado traslado a la alcaldía, que es el órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Esta Comisión comprueba que el 18 de marzo de 2025 ha entrado por registro otra reclamación (419/2025), presentada por el mismo electo, con el mismo objeto de reclamación, adjuntando la instancia genérica presentada ante el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida del 21 de febrero de 2025, con la misma descripción de la solicitud: "Expediente estabilización Llar d'Infants - Juicio Falta titulación Directora", y donde también se adjunta la misma comunicación de la secretaria interventora del Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisión por duplicidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29.1 RGAIP dispone que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y, en su caso, las resoluciones que resuelvan el recurso potestativo de reposición pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública".
De lo anterior se desprende que el procedimiento de reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Pero la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya es objeto de la Reclamación 419/2025, que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de resolver ante esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 437/2025 deba ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por tratarse de una reclamación manifiestamente carente de fundamento por ser reiterativa y por haberse presentado cuando todavía se estaba tramitando la reclamación 419/2025 con idéntico objeto en tiempo y forma.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 7 de noviembre de 2024, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 437/2025 de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.