Un concejal solicitó al Ajuntament de Puigverd de Lleida datos sobre el porcentaje de vecinos que han facilitado la lectura de contadores de agua y pidió que la administración realice dichas lecturas. El Ayuntamiento ofreció consulta presencial. La GAIP inadmitió la parte de la solicitud que pedía acciones administrativas y estimó parcialmente la petición, obligando al acceso en formato digital.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 858/2025, de 12 de junio
Resumen: La reclamación, en lo referente al acceso al porcentaje de vecinos que ha facilitado las lecturas del consumo de agua potable durante el segundo semestre de 2024 —y el porcentaje que no lo ha hecho— no plantea la negativa de acceso a la información pública solicitada, sino que se centra en el formato y la modalidad de acceso ofrecido por el Ayuntamiento, el cual ha propuesto una consulta presencial. Esta resolución pone énfasis en la necesidad de garantizar el acceso electrónico a la información generada en este formato, en coherencia con el criterio sostenido por la GAIP en resoluciones anteriores, como la 481/2024.
La normativa aplicable, especialmente la Ley 29/2010 sobre el uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña y la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, establece que los expedientes administrativos tramitados electrónicamente deben ser accesibles en formato digital. Asimismo, el Real Decreto 203/2021 regula que el acceso a los documentos electrónicos puede satisfacerse mediante su puesta a disposición a través de una sede electrónica o punto de acceso electrónico general, mediante la remisión de un localizador o dirección electrónica.
En el ámbito del derecho de acceso a la información pública, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que el acceso es gratuito cuando la información existe en formato electrónico y debe entregarse por correo electrónico.
En definitiva, el expediente de reclamación, relativo al porcentaje de vecinos que ha facilitado las lecturas del consumo de agua potable durante el segundo semestre de 2024 —y el porcentaje que no lo ha hecho—, es un expediente reciente, posterior al año 2015 y, por tanto, en formato de expediente electrónico. De acuerdo con lo expuesto, se estima el derecho de acceso a los citados datos, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.
Por otra parte, parte de la pretensión del reclamante es que: "Se realicen las acciones pertinentes para tramitar este expediente, ya que una de las tareas de los Ayuntamientos es la de proteger y velar por el patrimonio del municipio". Esto no es una SAIP, pues se solicita que la administración impulse la tramitación de un expediente. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, esta parte de la solicitud no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG, en el sentido de que no sea información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia.
ANTECEDENTES
- El 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 434/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 28 de febrero de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento en los siguientes términos: "SOLICITO QUE: - El Ayuntamiento realice el servicio de lectura de los contadores de agua potable de las viviendas del municipio, a través de la brigada municipal, facilitando un buen servicio a los vecinos y vecinas. - No se realice una facturación estimada del consumo de agua potable del 2º semestre de 2024, hasta que la brigada no haya realizado las lecturas reales de los contadores del municipio. - Se facilite la relación en tanto porcentaje del vecindario que sí ha facilitado las lecturas de agua potable del segundo semestre de 2024, y el porcentaje del vecindario que no ha facilitado estos datos".
- En fecha 28 de febrero de 2025 el Ayuntamiento envió un comunicado al electo reclamante en relación con la petición siguiente: "Petición servicio lectura contadores agua potable viviendas". Se indica que, en virtud del artículo 32 de la LTAIPBG,
"Desde secretaría se ha dado traslado a la Alcaldía, órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública"
. - Asimismo, el reclamante acompaña a la reclamación un decreto de alcaldía de 17 de febrero de 2025, anterior a la presentación de la instancia, que hace referencia a impugnaciones de acuerdo de Pleno en la secretaría, solicitud de emisión de informes, y concluye resolviendo: "Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el concejal no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función".
- El 26 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe el expediente y el informe del Ayuntamiento donde se indica de manera generalista que "se dio respuesta a todas y cada una de las instancias presentadas. Asimismo, y debido al gran volumen de peticiones del Sr. XXX (desde el 25 de noviembre y hasta la fecha ha presentado más de 40 solicitudes de acceso a la información pública) se ha emplazado al Sr. XXX para que se personara en las oficinas del Ayuntamiento en horario de audiencia pública (de 7:00 a 15:00 horas) con el objeto de que pudiera examinar y obtener copia de los expedientes que considerase, por lo cual no es cierto que no se haya dado respuesta. Al contrario, se le ha facilitado el acceso a los expedientes, se han evacuado los informes correspondientes para elevar al Pleno sus peticiones y todo ello en el plazo que estipula la Ley".
- El 16 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que se ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información pública (SAIP).
- El 23 de abril la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones a la GAIP en referencia a la indicación del Ayuntamiento para que el concejal pueda consultar la información en la sede del ayuntamiento: "Se considera una excusa y una mala praxis el hecho de no facilitar la información solicitada, ya que se dispone de esta documentación en el mismo consistorio y que se optimiza más el tiempo y los recursos utilizando el formato digital, y haría falta la voluntad de facilitar esta información ya sea con voluntad de servicio o bien, priorizando y organizando de forma más adecuada al personal municipal" y concluye solicitando de nuevo: "Que se proceda a facilitar el acceso al expediente solicitado y en formato digital a través del portal Gestiona de que dispone el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, de los contratos en formato digital, todo dentro del plazo legalmente establecido".
- Con las alegaciones, el electo envía a la Comisión una carta que le ha dirigido la Síndica de Greuges en contestación a diversas quejas que ha dirigido, entre ellas, la falta de entrega de la información pública que solicita, y en este sentido la Síndica indica que ha instado al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida a: "Adoptar medidas organizativas que permitan minorar demoras en la atención de las demandas de información presentadas por los concejales de la oposición, a fin de facilitar la información municipal a los concejales dentro del plazo previsto legalmente para que el acceso sea efectivo".
- El 24 de abril de 2025 la GAIP traslada las alegaciones presentadas por el reclamante al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le otorga siete días para que remita su posicionamiento. A la fecha de esta Resolución, esta Comisión no ha recibido comunicación alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Inadmisibilidad parcial de la reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
La pretensión de la parte reclamante es que: "El Ayuntamiento realice el servicio de lectura de los contadores de agua potable de las viviendas del municipio, a través de la brigada municipal, facilitando un buen servicio a los vecinos y vecinas. - No se realice una facturación estimada del consumo de agua potable del 2º semestre de 2024, hasta que la brigada no haya realizado las lecturas reales de los contadores del municipio". Esta parte de la pretensión no es una SAIP, puesto que se solicita que la administración proceda a la lectura de los contadores y que no realice una facturación estimada del agua. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, esta parte de la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG, en el sentido de que no sea información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida parcialmente, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
3. Sobre el formato de la entrega parcial de la información solicitada
En este caso concreto, y en lo que respecta a la parte de la reclamación referida a la solicitud del porcentaje de vecinos que ha facilitado las lecturas del consumo de agua potable durante el segundo semestre de 2024 —y el porcentaje que no lo ha hecho—, no se trata de determinar si esta información es pública.
Esto ya queda claro, dado que el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida ha dado acceso a esta información de manera presencial en las oficinas municipales dentro del horario de atención al público (véase el antecedente 5). Por tanto, se parte del hecho de que se trata de información pública. Además, no se ha invocado ningún límite específico al derecho de acceso, más allá de una referencia genérica a la protección de datos personales.
Lo que resulta en discordia en este caso es la forma en que se debe dar acceso a la información solicitada. En la SAIP de fecha 20 de febrero, el electo ahora reclamante solicita datos porcentuales de las personas que han facilitado la lectura del contador de agua (antecedente 2) y muestra su desacuerdo con la respuesta del ayuntamiento cuando se le traslada el informe (antecedente 7).
Puesta en contexto esta Reclamación, en lo que respecta estrictamente a la petición de datos porcentuales de la parte del vecindario que ha presentado la lectura del contador de agua —y el porcentaje que no lo ha hecho—, la cuestión en este caso no es considerar el derecho de acceso a la información pública solicitada dado que el Ayuntamiento ya ha reconocido que facilitará el acceso a esta información de forma presencial en el Ayuntamiento, sino el formato y la modalidad propuesta para dar este acceso. Por tanto, esta parte de la resolución se centra únicamente en esta cuestión y será necesario hacer énfasis en la garantía del derecho de aquella información que, en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se ha generado en soporte electrónico, tal como ya ha hecho la GAIP en otras resoluciones, entre ellas la 481/2024, de 18 de abril.
Relativo al derecho de acceso a la información pública en soporte electrónico
La Ley 29/2010, de 3 de agosto, sobre el uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, aplicable a la totalidad del sector público autonómico y local, parte de lo que la propia ley denomina modelo catalán de administración electrónica: "de una visión integrada de país para conseguir una mejor solución para el conjunto de las administraciones públicas catalanas, y al mismo tiempo, es una oportunidad para transformarlas". Como se expresa en el preámbulo, este modelo tiene como finalidad mejorar la transparencia, la eficacia y la calidad del sector público en Cataluña mediante el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre las entidades del sector público y las personas, basado en la corresponsabilidad entre las administraciones públicas catalanas y todos los actores implicados en el uso de los medios electrónicos para definir las estrategias para el avance del uso de los medios electrónicos en las administraciones públicas catalanas. Entre las finalidades de esta ley, para mejorar la transparencia, la eficacia, la eficiencia y la calidad en las relaciones entre el sector público y los ciudadanos, se encuentra el "garantizar que el uso de los medios electrónicos promueva una administración pública abierta, transparente, accesible, eficaz y eficiente" (artículo 3.a). En esta misma línea, el artículo 11.4 establece que "las entidades que integran el sector público deben promover herramientas y buscadores que faciliten a los ciudadanos el acceso sencillo y eficaz a la información pública por medios electrónicos, y deben garantizar siempre la protección de los datos de carácter personal".
En este marco legislativo y en lo que respecta a los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la LPACAP, debemos entender qué son expedientes electrónicos que, de acuerdo con el artículo 70.1, se definen como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla" y en el punto 2 establece que el formato de los expedientes debe ser "electrónico y se deben formar mediante la agregación ordenada de todos los documentos, las pruebas, los dictámenes, los informes, los acuerdos, las notificaciones y otras diligencias que los integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, debe constar en el expediente una copia electrónica certificada de la resolución adoptada". Por tanto, los expedientes electrónicos se configuran a partir de documentos electrónicos y las actuaciones de los entes públicos quedan acreditadas, con plena validez legal, en estos documentos electrónicos (artículos 26 y 34).
El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, detalla en el artículo 46 qué se entiende por documento administrativo electrónico; esto es, "la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y la normativa correspondiente, y que hayan generado, recibido o incorporado las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a derecho administrativo" y añade "cuando en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos el órgano actuante esté obligado a facilitar al interesado un ejemplar de un documento administrativo electrónico, este documento puede sustituirse por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados".
En el ámbito de la LTAIPBG y en lo que respecta a la información que se haya generado en soporte electrónico, en aplicación de la legislación referida hasta ahora, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 37.1 de la LTAIPBG: "El acceso a la información pública es gratuito si los datos se consultan en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico".
En definitiva, los datos facilitados sobre el porcentaje de vecinos que ha facilitado la lectura del contador de agua y la que no del segundo semestre de 2024 forman parte de un expediente reciente, posterior al año 2015 y, por tanto, en formato de expediente electrónico. De acuerdo con todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso al citado expediente, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.
4. Sobre el acceso a la información a través de la carpeta del concejal/a
Llegados a este punto y continuando con el argumento del anterior fundamento jurídico, es adecuado recordar cómo ya ha mencionado en repetidas ocasiones esta Comisión, desde la resolución 138/2024, de 8 de febrero, la recomendación en relación con la carpeta del concejal/a.
Ciertamente, la GAIP no es competente para determinar y concretar cómo se debe organizar una determinada administración y qué y cómo debe hacer visible la información a través de la carpeta del concejal/a. Ahora bien, en lo que respecta a la opción de acceder a la información a través de medios electrónicos, reiteramos nuevamente el artículo 164 del TRLMRLC relativo al derecho de información de todos los miembros de las corporaciones locales y concretamente el apartado 5 que dice: "Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida". A título meramente informativo, recordamos que este Decreto Legislativo es del año 2003, muy anterior temporalmente a la LPACAP y, aun así, ya abría las puertas a la puesta a disposición de la información a la que pueden acceder los miembros de los ayuntamientos por medios electrónicos o telemáticos.
El contexto actual ha avanzado mucho en el uso de las nuevas tecnologías y este hecho nos debe situar en una nueva perspectiva en la relación de las administraciones con la ciudadanía en general. No podemos olvidar que nos encontramos en el marco de la gestión electrónica en el ámbito de la administración pública y, por tanto, la información que generan las administraciones en el ejercicio de sus competencias debe haberse generado y/o tramitado en soporte electrónico de acuerdo con los requerimientos de la LPACAP.
Desde la perspectiva de la ley de transparencia, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que si la información pública existe en formato electrónico, debe entregarse por correo electrónico. En este sentido, esta Comisión ha defendido en diferentes ocasiones que esta entrega puede realizarse por cualquier otro medio electrónico que esté al alcance tanto de la persona reclamante como de la administración reclamada. En el caso que nos ocupa y en lo que respecta a los cargos electos, parece adecuado que el acceso/entrega de la información pública se realice a través de la carpeta del concejal/a.
La carpeta del concejal/a es una herramienta tecnológica que implica que la información ya no se encuentra en formato físico y en la sede consistorial, sino que se encuentra almacenada en un espacio accesible en formato digital y de manera inmediata. La información, por tanto, está contenida técnicamente en función de la infraestructura IT empleada para cada administración (on premise, cloud o cloud híbrido). Esta herramienta permite acceder al gestor de expedientes desde cualquier ubicación, siempre que se disponga de los medios tecnológicos adecuados. El acceso se define y configura según los roles y permisos de cada usuario, diferenciando si se trata de concejales o concejalas con delegaciones de gestión o no. Además, el sistema garantiza una clasificación correcta de la información mediante el Cuadro de Clasificación Documental, y una identificación precisa de los documentos a través de la tipificación y la asignación del código de tipología documental. También incorpora otras funcionalidades que facilitan una gestión eficiente y ordenada de la documentación.
Por tanto, es totalmente plausible que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio. E incluso, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la herramienta puede convertirse, a partir de los roles, permisos, filtros y criterios de gestión documental, en un medio perfectamente idóneo para permitirles acceder a la información pública de forma autónoma, sin necesidad de tener que realizar solicitudes concretas, aliviando la tarea técnica y administrativa que conlleva la resolución de estas peticiones y contribuyendo, en definitiva, a la mejora cualitativa de la transparencia en el marco de la administración pública.
Ahora bien, no es competencia de la GAIP determinar a qué información deben poder acceder, ni qué filtros se les deben aplicar, ni qué formato de gestión debe tener la carpeta del concejal/a.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable principal ante la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Gestión tributaria (código 0092), serie Padrones de tasas y precios públicos (2005).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la Reclamación 434/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 434/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 434/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.